Pacheco, L. (2010). Las vías procedimentales para la protección del derecho al trabajo y 
derechos conexos. En S. Castañeda y F. Velezmoro (Coords.), Comentarios a los procedentes 
vinculantes del Tribunal Constitucional, (pp. 761-788). Lima: Grijley. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
LAS VÍAS PROCEDIMENTALES PARA 
LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL 
TRABAJO Y DERECHOS CONEXOS 
Luz Pacheco-Zerga 
 Lima, 2010 
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
     
 
LAS VÍAS PROCEDIMENTALES PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Y DERECHOS 
CONEXOS 
  
2 
 
  
 
   
 
  
  
  
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Esta obra está bajo una licencia  
Creative Commons Atribución- 
NoComercial-SinDerivadas 2.5 Perú 
Repositorio institucional PIRHUA – Universidad de Piura 
Luz Pacheco-Zerga  
3 
Esta obra está bajo una licencia Creative Commons Atribución- NoComercial-SinDerivadas 2.5 Perú 
No olvide citar esta obra. 
 
 
LAS VÍAS PROCEDIMENTALES PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL 
TRABAJO Y DERECHOS CONEXOS1 
 
Introducción 
 La actividad del Tribunal Constitucional (TC) ha recibido alabanzas y críticas desde 
los diversos sectores de población.  Sin embargo, no puede silenciarse que si bien ha habido 
excesos en algunos pronunciamientos del Tribunal por invadir la jurisdicción ordinaria o las 
competencias de otros Poderes del Estado2, no puede silenciarse su beneficiosa actividad en 
beneficio de los más débiles en general y de los trabajadores en particular. 
 En la jurisprudencia del TC se aprecia la aplicación de dos principios básicos en la 
interpretación de los derechos fundamentales: el pro homine y el favor debilis, ambos fueron 
desarrollados en la sentencia recaída en el Exp. 02005-2009-PA/TC del 16 de octubre de 
20093.  En esa oportunidad el TC precisó que el principio pro homine ordena que en caso de 
pluralidad normativa se opte por la que “garantice de la manera más efectiva y extensa 
posible los derechos fundamentales reconocidos” y que será, en consecuencia, la “que 
despliegue una mayor eficacia de la norma”4. También “implica que los preceptos normativos 
se tengan que interpretar del modo que mejor se optimice el derecho constitucional y se 
reconozca la posición preferente de los derechos fundamentales5.  Asimismo, pero de manera 
inversa, también implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida 
cuando de los que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean éstas de 
carácter permanente o extraordinario. Esta directriz de preferencia de normas o de 
interpretación alcanza a ser aplicable incluso en los casos de duda sobre si se presenta una 
situación en que se encuentran en juego derechos fundamentales u otros derechos” 6. Y, en 
                                                          
1 Luz Pacheco Zerga. Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Doctora en Derecho por la 
Universidad de Navarra (España). Profesora Ordinaria Principal de Derecho del Trabajo de la Universidad de 
Piura.  Profesora Invitada del Master de Relaciones Laborales de la Universidad Rey Juan Carlos (Madrid). 
2 ˂˂ “El flamante presidente del Tribunal Constitucional, Juan Vergara Gotelli, reconoció que en algunas 
ocasiones este organismo excedió sus funciones, por lo que dijo que es necesario autolimitar al TC "y no invadir 
sede ajena".  En su discurso de orden en la ceremonia de inauguración del año jurisdiccional, Vergara dijo que 
asume sus funciones con el objetivo de preservar la existencia de ese organismo, ante propuestas que plantean 
su desaparición˃˃. RPP, Juan Vergara reconoce algunos excesos del Tribunal Constitucional (rpp.com.pe, 6.I 
2009 [fecha de acceso 19.III 2009); disponible en http://www.rpp.com.pe/2009-01-06-juan-vergara-reconoce-
algunos-excesos-del-tribunal-constitucional-noticia_155572.html. 
3 Esta sentencia resolvió la demanda de amparo que solicitaba que el Estado no repartiera la píldora del día 
siguiente porque los estudios farmacéuticos no habían descartado sino más bien, puesto de manifiesto que 
existía un tercer efecto en la acción de este fármaco, que es de tipo abortivo. 
4 F.j. 33. 
5 F.j. 4. 
6 F.j. 33. 
LAS VÍAS PROCEDIMENTALES PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Y DERECHOS 
CONEXOS 
  
4 
 
relación al principio favor debilis, pro debilis o principio de protección a las víctimas, el TC 
remarcó que “junto con el principio pro homine antes anotado, configuran el principio de 
centralidad del ser humano. Este principio manda que ante situaciones de derechos 
fundamentales en conflicto, debe tenerse especial consideración con aquella parte más débil, 
en una situación de inferioridad y no de igualdad con la otra”7. 
 La aplicación de estos principios, unidos a los otros sesenta y dos  fundamentos de la 
sentencia antes mencionada, permitieron al TC declarar la inconstitucionalidad del reparto 
de la píldora del día siguiente al no haberse podido desvirtuar la amenaza que significa ese 
producto tanto para el concebido como para la mujer que lo ingiere8.  Como bien hizo notar 
el TC su fallo no respondió a un “pretendido perfeccionismo moral ni en el de la tutela 
dispensada por un Estado paternalista”9 sino al deber del Estado de proteger, en este caso, al 
consumidor por la falta de información adecuada de parte de los laboratorios que ofrecen ese 
producto en el país. 
 Consideramos que ésta es una sentencia emblemática de la filosofía humanista y no 
utilitarista del TC, que a nuestro criterio, es la que ha inspirado la mayor parte de las 
numerosas sentencias, que han devuelto al trabajador la potestad de exigir el respeto a sus 
derechos fundamentales, muchas veces violados con motivo de una relación jurídico-laboral.  
Los principios pro homine y favor debilis son especialmente importantes en el ámbito de los 
derechos laborales, por eso las sentencias del TC en estas cuestiones son un punto de 
referencia para el Derecho del Trabajo: así lo reconoce expresamente la doctrina laboral10:    
                                                          
7 F.j. 34. 
8 “… no se puede permitir el acceso al mercado de productos cuyos efectos no se encuentran debidamente 
establecidos, por los riesgos inminentes que representa no sólo para la vida del concebido, sino incluso por los 
efectos secundarios que pueden presentarse en la propia mujer que las ingiere” (f.j. 60). 
9 “Los términos de por sí complejos de la controversia exigen que se tome posición; conviene subrayar por ello 
que frente al relativismo moral y ético de las sociedades actuales, la Constitución establece “un consenso 
mínimo, esto es, un consenso sobre un núcleo de criterios morales que representen los valores básicos para una 
convivencia realmente humana” [Robles, Gregorio. Los derechos fundamentales y la ética en la sociedad actual. 
Madrid: Cuadernos Civitas, 1997. pp. 183 y ss.]. Este Colegiado está convencido de que este consenso mínimo 
se encuentra en la afirmación de la protección que se exige a los poderes públicos respecto a los derechos 
fundamentales de la persona humana, y de las distintas dimensiones en las que concurre de manera concreta en 
un mercado libre de intercambio de bienes y servicios” (f.j. 56) 
10 “… no se puede negar la calidad académica de las resoluciones del TC así como la predisposición del TC 
para precisar o delimitar sus resoluciones cuando no ha tenido un sustento adecuado, constituyéndose en un 
referente ineludible en la resolución de conflictos –con carácter técnico, vinculante y persuasivo– de nuestro 
país”. TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. "Derechos fundamentales de los trabajadores y la jurisprudencia del 
Tribunal Constitucional." Comunicación presentada en, Arequipa, Noviembre 2006. 221. Un interesante 
estudio sobre la protección de los derechos laborales en la actual Constitución y la función del TC en este 
campo, puede consultarse en SANGUINETI RAYMOND, WILFREDO, "La protección de los derechos 
laborales en la Constitución peruana de 1993," in II Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de Derecho 
del Trabajo y la Seguridad Social. Derechos Laborales, Derechos Pensionarios y Justicia Constitucional, ed. 
Alfonso de los Heros Pérez Albela y Manuel Alonso Reyna Camino (Arequipa: Sociedad Peruana de Derecho 
del Trabajo, 2006), 29-101. 
Luz Pacheco-Zerga  
5 
Esta obra está bajo una licencia Creative Commons Atribución- NoComercial-SinDerivadas 2.5 Perú 
No olvide citar esta obra. 
 
 
El papel preponderante que las sentencias del TC tienen en la administración de justicia, en 
particular sus precedentes vinculantes, ha quedado recogido en la Nueva Ley Procesal de 
Trabajo (Ley 27497), en cuyo artículo IV se establece que “los jueces laborales, bajo 
responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados 
internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, 
incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así 
como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de 
Justicia de la República”. De allí la importancia de analizar los precedentes vinculantes que 
directa o indirectamente afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, que son la 
parte débil en la relación laboral. 
 Corresponde en esta oportunidad analizar un precedente que ha significado un “antes 
y un después” en el ámbito laboral: el recaído en el Exp. 0206-2005/PA/TC, que resolvió la 
excepción de incompetencia planteada por la empresa demandada, que argumentaba que el 
amparo no era la vía idónea para este tipo de casos sino la judicial laboral, porque era 
necesaria la actuación de pruebas para que el juzgador pudiera adquirir convicción de la 
veracidad de la demanda presentada. Con esta ocasión el TC decidió complementar “la 
jurisprudencia constitucional en materia laboral individual (…) así como en los casos 
vinculados al régimen laboral público”, para formular “determinados criterios 
jurisprudenciales para la aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, 
referidos a las vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional al 
trabajo y derechos conexos, que, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código 
Procesal Constitucional, constituirán precedentes vinculantes” (f.j. 2). 
 La sentencia establece criterios de derecho sustantivo y de derecho procesal.  Para 
facilitar su estudio hemos dividido la presente investigación en dos apartados: el primero 
corresponde a las vías procedimentales en los casos de violación de derechos fundamentales 
en el ámbito laboral y, el segundo, al contenido constitucionalmente protegible del derecho 
al trabajo, en relación al derecho de reposición establecido por el TC en los casos de los 
despidos arbitrarios incausados y fraudulentos. 
 
I. Las vías procedimentales para la protección del derecho constitucional al trabajo y 
derechos conexos 
 La premisa de la que parte el TC es que el primer nivel de protección de los derechos 
fundamentales corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales 
ordinarios. De acuerdo al artículo 138º de la Constitución los jueces administran justicia con 
arreglo a la Constitución y las leyes, por tanto, deben garantizar una adecuada protección de 
LAS VÍAS PROCEDIMENTALES PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Y DERECHOS 
CONEXOS 
  
6 
 
los derechos y libertades reconocidos por la Constitución.  Sostener lo contrario, afirma el 
Tribunal, “significaría afirmar que sólo el amparo es el único medio para salvaguardar los 
derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es 
posible obtener el mismo resultado. De igual modo, señala que todos los jueces se encuentran 
vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, 
la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º”11. 
 A continuación detallaremos los distintos supuestos de procedencia e improcedencia 
de la acción de amparo, según se trate del régimen público o del privado, establecidos en esa 
sentencia: 
  
1. Procedencia del amparo en controversias relacionadas con trabajadores del 
régimen laboral privado (fundamentos jurídicos 7 a 16).    
 
El TC distingue los siguientes supuestos de procedencia del amparo:  
a) Para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa 
alguna), fraudulentos y nulos se mantienen los criterios jurisprudenciales establecidos 
en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. Nº 976-2004-AA/TC. La razón aducida es 
que el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el 
despido arbitrario comprende la indemnización o la reposición según corresponda, a 
elección del trabajador, entonces, “en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea 
posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la 
vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral 
privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos 
mencionados” (f.j. 7). 
b) Si el despido se realiza sin imputación de causa, será necesario analizar la 
jurisprudencia constitucional, para en base a ella, delimitar los supuestos en los que 
el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. Si fuese 
fraudulento, esto es, “cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente 
inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, 
sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e 
indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya 
controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral 
determinar la veracidad o falsedad de ellos” (f.j. 8). 
c) También es procedente en los casos de despido nulo, porque aunque la legislación 
laboral privada regula la reposición y la indemnización, conforme a los artículos 29.º 
y 34.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, 
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el Tribunal Constitucional ratificó 
los criterios establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, “en el punto referido a 
su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de 
                                                          
11 F.j. 5. 
Luz Pacheco-Zerga  
7 
Esta obra está bajo una licencia Creative Commons Atribución- NoComercial-SinDerivadas 2.5 Perú 
No olvide citar esta obra. 
 
los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades 
que reviste la protección de los derechos involucrados” (f.j. 9) 
d) Cuando se trate de los derechos de libertad sindical y sindicación reconocidos por el 
artículo 28º, inciso 1 de la Constitución (Exp. Nº 0008-2005-PI/TC, fundamentos 
jurídicos 26, 27 y 28).  Estos derechos interpretados conforme a la Cuarta Disposición 
Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código 
Procesal Constitucional, “imponen la obligación estatal de adoptar las medidas 
necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre 
ejercicio del derecho de sindicación e impedir todo acto de discriminación tendiente 
a menoscabar la libertad sindical, tales como condicionar el empleo de un trabajador 
a que no se afilie o a que deje de ser miembro de un sindicato; o despedir a un 
trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliación sindical o a su 
participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el 
consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo (artículo 11.º del 
Convenio N.º 87 de la OIT, sobre libertad sindical y protección del derecho de 
sindicación, artículo 1.º del Convenio N.º 98 de la OIT, relativo a la aplicación de los 
principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva) (f.j. 10). 
e) En esta línea argumentativa, el TC declaró que la libertad sindical no sólo tiene una 
dimensión individual, relativa a la constitución de un sindicato y a su afiliación, sino 
también una dimensión plural o colectiva que se manifiesta en la autonomía sindical 
y en su personería jurídica (Exp. Nº 0008-2005-PI/TC, f.j. 26). Esta dimensión de la 
libertad sindical se justifica por cuanto el artículo 3.1. del Convenio N.° 87 de la OIT 
precisa que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente 
a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y formular su 
programa de acción; en tanto que el artículo 1.2. del Convenio N.° 98 de la OIT, 
establece la protección a los trabajadores sindicalizados contra todo acto que tenga 
por objeto despedirlo o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su afiliación 
sindical o por su participación en actividades sindicales (f.j. 11). 
f) La libertad sindical, en su dimensión plural o colectiva, también protege la autonomía 
sindical, esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin injerencias o actos 
externos que los afecten. Son pasibles, por tanto, de protección las actividades 
sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así como a los dirigentes 
sindicales, para garantizar el desempeño de sus funciones y que cumplan con el 
mandato para el que fueron elegidos. El TC destaca que sin esta protección “no sería 
posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de 
reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su 
actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la 
representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del 
mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del 
derecho de huelga” (f.j. 12). 
g) En resumen, la dimensión plural o colectiva de la libertad sindical garantiza no sólo 
la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados (reconocido en el Exp. N.° 
1124-2001-AA/TC, f.j. 11), sino que también reconoce una protección especial para 
los dirigentes sindicales, que al ser libremente elegidos, detentan la representación de 
los trabajadores sindicalizados para defender sus intereses. Consecuentemente, “todo 
LAS VÍAS PROCEDIMENTALES PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Y DERECHOS 
CONEXOS 
  
8 
 
acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados 
y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá 
ser reparado” (f.j. 13). 
h) Un argumento adicional que ofrece el TC para justificar la procedencia de las 
acciones ordenadas a proteger la libertad sindical, es que “en opinión coincidente con 
el Tribunal Constitucional Español (…) las garantías descritas se justifican por cuanto 
los sindicatos son formaciones con relevancia social que integran la sociedad 
democrática (STC 292/1993, fundamento 5, del 9 de noviembre de 1993), añádase, 
para la protección y promoción de sus intereses (artículo 8.1.a. del Protocolo 
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de 
Derechos Económicos, Sociales o Culturales o “Protocolo de San Salvador”). 
Consiguientemente, los despidos originados en la lesión a la libertad sindical y al 
derecho de sindicación siempre tendrán la tutela urgente del proceso de amparo, aun 
cuando las vías ordinarias también puedan reparar tales derechos” (f.j. 14). 
i) Un acápite especial es el dirigido a la procedencia del amparo para reparar los actos 
discriminatorios, que el TC agrupa en los siguientes supuestos (f.j. 15): 
 
a.1)  Los despidos originados en la discriminación por razón de sexo raza, religión, 
opinión, idioma o de cualquier otra índole. 
      a.2) Los despidos producidos con motivo del embarazo porque el Estado tiene el 
deber de proteger especialmente a la madre (Constitución art. 23º). Deber que se 
traduce en las obligaciones estatales de adoptar todas las medidas apropiadas para 
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, prohibiendo, en 
especial, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de 
maternidad, así como la discriminación sobre la base del estado civil y prestar 
protección especial a la mujer durante el embarazo (artículo 11 numerales 1 y 2 
literales a y d de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de 
discriminación contra la mujer de Naciones Unidas)”. 
a.3) El despido que se origina en la condición de impedido físico mental, a tenor 
de los artículos 7° y 23° de la Constitución, que les garantiza una protección especial 
de parte del Estado. Estas disposiciones de la Constitución concuerdan con el artículo 
18° del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en 
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San 
Salvador”, sobre protección de los minusválidos, según el cual, toda persona afectada 
por una disminución en sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una 
atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. 
2. Improcedencia del amparo en controversias relacionadas con trabajadores del 
régimen laboral privado (fundamentos jurídicos 17 a 20).  
 
Luz Pacheco-Zerga  
9 
Esta obra está bajo una licencia Creative Commons Atribución- NoComercial-SinDerivadas 2.5 Perú 
No olvide citar esta obra. 
 
La sentencia detalla en el fundamento jurídico diecisiete cuáles controversias sobre 
derechos individuales considera que no son susceptibles de recurrir al amparo. Recuerda, en 
primer lugar, que en el art 4º de la Ley 26636 se establecen las competencias por razón de la 
materia de las Salas Laborales y de los Juzgados de Trabajo.  Y considera que las materias 
más relevantes en el ámbito de los derechos individuales consideradas en el art. 4.2 de la 
mencionada Ley son los siguientes: 
a) Impugnación de despido (sin reposición) 
b) Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de 
hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia. 
c) Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su 
naturaleza. 
d) Pago de remuneraciones y beneficios económicos.  
 
A continuación (f.j.18) pone de manifiesto que el artículo 30º del Decreto Supremo 
Nº 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad 
Laboral, califica como actos de hostilidad que son equiparables al despido los siguientes: 
a)   La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo 
razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador. 
b)   La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría. 
c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente 
servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio. 
d)  La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en 
riesgo la vida y la salud del trabajador. 
e)  El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o 
de su familia. 
f)  Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma. 
g)  Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador. 
 Consecuentemente, concluye el TC, “los amparos que se refieran a la materias 
descritas (f.j. 17 y18), que por mandato de la ley son competencia de los jueces de trabajo, 
serán declaradas improcedentes en la vía del amparo”.  La razón para excluir estas acciones 
empresariales de la protección del amparo son las aducidas en el tercer fundamento jurídico:  
 
LAS VÍAS PROCEDIMENTALES PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Y DERECHOS 
CONEXOS 
  
10 
 
“La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del 
proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia 
de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que 
establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5°, inciso 2 del Código 
Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías 
procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho 
constitucional amenazado o vulnerado”12. 
Hemos de tener presente que con la promulgación de la Ley 29497, que entrará en 
vigencia el próximo mes de julio, se han precisado y ampliado sustancialmente las 
competencias de los Juzgados de Trabajo porque deben conocer los procesos sobre las 
siguientes pretensiones (art. 2º): 
1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos 
individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de 
servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos 
sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los 
servicios. 
Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones 
relacionadas a los siguientes: 
a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así 
como a los correspondientes actos jurídicos. 
b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por 
cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros 
en cuyo favor se presta o prestó el servicio.  
c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación 
laboral. 
d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral 
y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia. 
e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo. 
f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo. 
g) Los conflictos vinculados a una organización sindical y entre organizaciones 
sindicales, incluida su disolución. 
h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la 
prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros. 
                                                          
12 El resaltado es nuestro. 
Luz Pacheco-Zerga  
11 
Esta obra está bajo una licencia Creative Commons Atribución- NoComercial-SinDerivadas 2.5 Perú 
No olvide citar esta obra. 
 
i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de 
los asegurados o los beneficiarios, exigibles al empleador, a las entidades prestadoras 
de salud o a las aseguradoras. 
j) El Sistema Privado de Pensiones. 
k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral; y 
l) aquellas materias que, a criterio del juez, en función de su especial naturaleza, deban 
ser ventiladas en el proceso ordinario laboral. 
Conoce las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar superiores 
a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP). 
2. En proceso abreviado laboral, de la reposición cuando ésta se plantea como 
pretensión principal única. 
3. En proceso abreviado laboral, las pretensiones relativas a la vulneración de la 
libertad sindical. 
 
 Se aprecia que la nueva normativa procesal se orienta  a que los trabajadores tengan 
opciones más rápidas y eficaces para defenderse ante posibles violaciones de los derechos 
laborales que forma parte del contenido constitucionalmente protegible del derecho al 
trabajo, como son: el cumplimiento de prestaciones de salud e invalidez, jubilación, el respeto 
a la dignidad humana violada cuando existen actos discriminatorios o de acoso moral o 
sexual, así como los de hostilidad de parte del empresario. Por tanto, si nos atenemos a la 
interpretación realizada por el TC en los fundamentos jurídicos los trabajadores, en los casos 
antes mencionados, no podrían acudir al amparo porque existe una vía considerada 
“igualmente satisfactoria” en el ámbito laboral.  
 Sin embargo, la doctrina constitucional puso de relieve, hace algunos años, la 
inconstitucionalidad de esa interpretación porque desconoce el derecho de los trabajadores a 
recurrir al amparo ante la transgresión de determinados derechos fundamentales, aún cuando 
la vía procesal laboral sea también competente.   
 Según el TC: 
“(…) en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de 
protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a 
través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los 
jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también 
garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la 
LAS VÍAS PROCEDIMENTALES PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Y DERECHOS 
CONEXOS 
  
12 
 
Constitución. Sostener lo contrario significaría firmar que solo el amparo es el único medio 
para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos 
judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse 
presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados 
internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el 
control difuso conforme a su artículo 138º” (f.j. 5). 
 No se puede olvidar que nuestra Constitución reconoce el derecho de todos los 
ciudadanos a recurrir a la vía ordinaria específica o a la constitucional cuando considera que 
ha sido violado un derecho fundamental. En consecuencia, la elección de la vía adecuada no 
le corresponde a quien administra justicia, sino al trabajador. De acuerdo al Ordenamiento 
vigente el criterio para la procedencia de una acción de amparo es la conculcación fehaciente 
e indubitable de un derecho fundamental o de una libertad pública en forma fehaciente e 
indubitable.  La limitación impuesta por el TC en estos fundamentos resulta inconstitucional 
aún cuando haya aliviado la carga procesal de ese Tribunal. 
 Además, no se debe perder de vista que en nuestro Derecho, la acción de amparo no 
sólo no tiene un carácter residual, sino que la Primera Instancia corresponde a los 
Magistrados del Poder Judicial. Se trata de una garantía constitucional para proteger todos 
los derechos de rango constitucional que no sean protegidos por el hábeas corpus y por hábeas 
data13. En cambio en el Derecho comparado, Vg. España, el amparo es, más bien, un recurso 
excepcional, que no alcanza a todos los derechos contenidos en la Constitución (art. 53.2 de 
la Constitución española), y que se tramita únicamente ante la sede constitucional.  
Por tanto, la afirmación de que “en la jurisdicción constitucional comparada es 
pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le 
corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios” 
(f.j.5), debe entenderse en el marco constitucional de ese país extranjero, que es distinto al 
nuestro. 
Insistimos en que la viabilidad del amparo no deviene de si existen o no otras vías 
procedimentales igualmente satisfactorias, sino de la existencia de una transgresión 
manifiesta a un derecho porque el amparo “es esencialmente ineficaz para dar solución a 
cuestiones litigiosas”14. De allí que resulte errado exigir al trabajador no sólo demostrar la 
existencia de un fraude sino también probar de modo fehaciente y objetivo, que la vía 
ordinaria no es la idónea para reclamar su derecho, sino la constitucional. Se ha escrito, con 
                                                          
13 Cfr. Constitución del Perú, arts. 200.2 y Títulos I y III del Código Procesal Constitucional (CPC), con 
particular arts. 36 y 37. La lista no es taxativa: el amparo procede en defensa de los demás derechos 
constitucionales, explícitos o implícitos, que no estén enumerados en el art. 36 CPC y no sean pasibles de una 
acción de hábeas corpus o hábeas data.  Cfr. CASTILLO CÓRDOVA, Luis, Los derechos constitucionales: 
elementos para una teoría general (Lima: Palestra, 2005) 520. 
14 CASTILLO CÓRDOVA, Luis, "Comentarios a la sentencia del EXP. N.º 0206–2005–PA/TC," Palestra del 
Tribunal Constitucional, no. 1 (2006): 493. 
Luz Pacheco-Zerga  
13 
Esta obra está bajo una licencia Creative Commons Atribución- NoComercial-SinDerivadas 2.5 Perú 
No olvide citar esta obra. 
 
razón, que “es de lamentar lo lejana que queda para el trabajador la protección 
constitucionalmente prevista de sus derechos fundamentales con criterios como éste acogido 
por el mismo Tribunal Constitucional que constitucionalmente ha sido instituido para 
proteger a la persona humana (al margen del ámbito en que se desenvuelva) y, por tanto, de 
sus derechos fundamentales”15. 
 La confusa equiparación que realiza el Tribunal Constitucional entre la vía 
igualmente satisfactoria y la idónea lleva a olvidar que la Constitución es la que determinan 
la viabilidad del amparo. Y el único requisito que la jurisprudencia y la doctrina académica 
reconocen es que se trate de hechos indubitables, es decir, no controvertidos, que exigirían 
la actuación de pruebas16. 
Por otro lado, al declarar que el amparo procede cuando en la vía judicial ordinaria 
no es posible obtener la reposición (f.j. 7), porque se trata, por ejemplo, de un despido 
incausado o fraudulento pero que requiere actuación de pruebas se incurre en la contradicción 
de declarar que puede existir el fraude, pero si no fue indubitable no tendrá derecho a la 
reposición porque no está previsto en el ámbito laboral (f.j. 8)17.  
 Los jueces laborales tienen el deber de administrar justicia a la luz del texto 
constitucional y, por tanto, deben velar por el respeto a los derechos fundamentales 
incorporando los criterios válidos del TC en sus pronunciamientos18. A la vez, la Constitución 
ha establecido que el amparo es la vía idónea para proteger los derechos fundamentales y, 
sólo por excepción, se tramitarán esos reclamos por la jurisdicción ordinaria, por ser 
necesaria una etapa probatoria. En consecuencia, al haber invertido el orden de prioridades 
(f.j. 32) porque se prioriza, no la vulneración clara y manifiesta de un derecho fundamental, 
sino “la previsión legal de las vías judiciales ordinarias”, se incurre entonces “en una 
deficiente protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y de todos los 
particulares en general”19.  
                                                          
15 Ibid. 
16 Cfr.  CASTILLO CÓRDOVA, Luis, "Algunas críticas al criterio del Tribunal Constitucional sobre la 
procedencia del amparo en defensa del derecho al trabajo," Diálogo con la Jurisprudencia (Gaceta Jurídica), 
no. 89 (2006): 43. Exp. 0206-2005-AA/TC, citado, f.j.19. 
17 Cfr. CASTILLO CÓRDOVA, "Comentarios a la sentencia del EXP. N.º 0206–2005–PA/TC," 492. 
18 El respeto a la dignidad humana cristaliza en el de los derechos fundamentales.  En este sentido el TC ha 
declarado que “el principio-derecho de dignidad proscribe la posibilidad de que la persona, al margen de la 
situación concreta en la que se encuentre, pueda ser concebida como objeto del  Estado. Por el contrario, la 
defensa de la persona y el respeto por su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de 
la Constitución) y, en tal sentido, la Constitución y la ley son instrumentos para la protección y promoción de 
la dignidad humana”. Exp. 2868-2004-AA/TC, 30 de setiembre 2005, f.j. 9. 
19 CASTILLO CÓRDOVA, "Algunas críticas al criterio del Tribunal Constitucional sobre la procedencia del 
amparo en defensa del derecho al trabajo," 47. 
LAS VÍAS PROCEDIMENTALES PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Y DERECHOS 
CONEXOS 
  
14 
 
 Para paliar esta nefasta consecuencia, el TC tiene la opción de admitir las demandas 
que se presenten por violación de derechos fundamentales, aún cuando sean competencia de 
los jueces de trabajo, siempre y cuando se trate de actos flagrantemente arbitrarios, que no 
pueden tener eficacia jurídica alguna y justifican, tal como señala el fundamento jurídico 
noveno, la competencia del Tribunal al ser siempre “casos de urgencia relacionados con la 
violación de los derechos constitucionales”. 
 
3. Improcedencia del amparo en controversias relacionadas con trabajadores del 
régimen laboral público (fundamentos jurídicos 21 a 25).  
 
 Es evidente que el trabajador es titular de derechos fundamentales con independencia 
del régimen privado o público en que preste sus servicios, es decir, se trate de un servidor de 
la actividad privada o de la pública.  Por tanto, la Administración Pública no puede utilizar 
su poder de dirección para restringir los derechos fundamentales de los funcionarios o del 
personal contratado a su servicio, cualquiera que sea el régimen laboral por el que presta sus 
servicios. 
 Sin embargo, la STC 206-2005-PA/TC ha negado el acceso normal al recurso de 
amparo a los trabajadores del sector público por considerar que en este régimen es posible 
lograr la reposición, de acuerdo a las normas del Dec. Leg. 274, Ley 24041 y regímenes 
especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa. Por tanto, el TC declara 
que las controversias sobre despidos deberán “dilucidarse en la vía contenciosa 
administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria”.  En consecuencia, una 
vez más ha invertido la regla general y la ha convertido en excepción, al establecer que se 
podrá acceder al amparo sólo cuando la vía administrativa no sea igualmente satisfactoria o 
“atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante 
de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea” (f.j. 24). 
 El TC considera que se debe seguir este criterio porque “de no hacerse así, el proceso 
de amparo terminará sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios como el laboral y el 
contencioso administrativo, con su consiguiente ineficacia, desnaturalizando así su esencia, 
caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario” (f.j. 25).   Si bien 
es cierto que no es deseable que se acuda al amparo cuando existen otras vías procedimentales 
para hacer prevalecer un derecho, no por ello el TC puede arrogarse la facultad de limitar a 
los ciudadanos el ejercicio de sus derechos constitucionales, y entre ellos, se encuentra el de 
acceder al amparo cuando el contenido constitucional de un derecho fundamental ha sido 
clara e indubitablemente vulnerado20. 
                                                          
20 Cfr. Ibid. 
Luz Pacheco-Zerga  
15 
Esta obra está bajo una licencia Creative Commons Atribución- NoComercial-SinDerivadas 2.5 Perú 
No olvide citar esta obra. 
 
 El TC confunde lo que es una vía idónea con la igualmente eficaz. Reiteramos que la 
vía idónea cuando la vulneración de los derechos fundamentales no es manifiesta será la 
laboral o la contencioso administrativa y debe ser elegida por esa razón y no porque sea 
igualmente satisfactoria. 
 Los supuestos, que el TC ha excluido de su competencia son: 
a) Las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación 
de la legislación laboral pública (f.j. 21). 
 
b) Las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones 
administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración 
pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como 
nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, 
reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, 
bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, 
promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones 
administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, 
rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la 
actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros (f.j. 
23). 
 
4. Procedencia del amparo en controversias relacionadas con trabajadores del 
régimen laboral público (fundamento jurídico 24).  
 
 El TC reconoce la procedencia del amparo en los casos de despidos de servidores 
públicos cuya causa sea:  
 su afiliación sindical o cargo sindical,  
 por discriminación,  
 en el caso de las mujeres por su maternidad 
 por la condición de impedido físico o mental  
 
 En estos casos se deberán tener presentes los criterios expresados en los fundamentos 
jurídicos diez al quince de la sentencia.  No obstante, una vez más reiteramos que el criterio 
definitivo es el carácter indubitable de la violación del derecho fundamental que se alega y 
no el carácter equiparable de satisfacción que pueda obtener el servidor público. 
 Llegados a este punto del análisis, no podemos dejar de comentar un caso de especial 
relevancia que no ha sido mencionado en el precedente, pero que es de patente actualidad: el 
de los trabajadores que laboran bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios 
LAS VÍAS PROCEDIMENTALES PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Y DERECHOS 
CONEXOS 
  
16 
 
(CAS). Aún el TC no ha resultado una demanda de amparo por despido u otra violación de 
derechos fundamentales en el caso de los trabajadores sometidos al régimen del CAS21. Sin 
embargo, la doctrina laboral ha puesto de manifiesto que se trata de un régimen en sí mismo 
inconstitucional porque si bien el Dec. Leg. 1057 reconoce que se trata de una prestación de 
servicios no autónomos y, por tanto, personales, subordinados y remunerados, los ha excluido 
parcialmente de los derechos que le corresponden de acuerdo al  Derecho del Trabajo, sin 
que exista una razón objetiva que lo justifique, lesionando así el principio de igualdad. No 
obstante, existe diversidad de pareceres al respecto22.   
 Es doctrina consolidada del TC que la igualdad es el principio rector de la 
organización y funcionamiento de un Estado Social y democrático, así como de los poderes 
públicos.  La correcta aplicación de este principio lleva a reconocer “que no toda desigualdad 
constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia 
de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada 
cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable”23.   
Cuando el TC se pronunció sobre la constitucionalidad del régimen laboral agrario 
(al que comparó con el establecido para las PYMES) señaló que existían cuatro variables que 
justificaban ese régimen: (i) Los derechos fundamentales del régimen laboral común 
establecidos en la Constitución, constituyen la base sobre la que se consagran los del régimen 
agrario y reconoció el derecho de tutela mediante procesos constitucionales en caso de 
violación; (ii) La Ley Nº 27360 tiene una vocación de temporalidad que no se debe perder 
de vista: está prevista su extinción en el año 2021; (iii) El Estado, a través del servicio público 
de la Inspección del Trabajo tiene la responsabilidad de velar para que las condiciones 
sociolaborales de regímenes especiales, como el sector agrario, se cumplan adecuadamente; 
y, finalmente, (iv) El régimen especial laboral para el sector agrario prevé condiciones 
mínimas; en consecuencia, nada impide que se pacte por encima de lo normativamente 
previsto24.   
Si aplicamos estos criterios al régimen del CAS tenemos que no se cumplen tres de 
los requisitos: la temporalidad, aún cuando haya sido defendida por uno de sus principales 
                                                          
21 No obstante, dos Salas Superiores han ordenado la reposición de trabajadores contratados a través del CAS 
y se refieren a la inconstitucionalidad del régimen: La Corte Superior de Cajamarca en la Acción de Amparo 
N° 2008-1703, Sentencia del 21.VII.2009 y la de San Martín en el Exp. N° 2009-0097, sentencia del 
24.XI.2009.  Ver el comentario realizado a la primera de ellas por HUAMÁN ESTRADA, Elmer, "El contrato 
administrativo de servicios y su incipiente análisis jurisprudencial," Actualidad Jurídica no. 196 (2010): 250-
257. 
22 A favor del régimen, ver PASCO COSMÓPOLIS, Mario, "La regulación del contrato administrativo de 
servicios," Laborem, no. 9 (2009): 113-120.  En contra, ver NEVES MUJICA, Javier, "Principales objeciones 
al contrato administrativo de servicios," Laborem, no. 9 (2009): 75-92. 
23 Exp. Nº 00027-2006-PI-Ica. 
24 Cfr. Exp. N.º 00027-2006-PI-Ica 
Luz Pacheco-Zerga  
17 
Esta obra está bajo una licencia Creative Commons Atribución- NoComercial-SinDerivadas 2.5 Perú 
No olvide citar esta obra. 
 
impulsores25; la inspección y control de parte del Ministerio de Trabajo y la posibilidad de 
negociar condiciones superiores a las pactadas, puesto que al no tener estabilidad laboral 
difícilmente se afiliarán a un sindicato que puedan mejorar lo pactado por contrato individual.  
Sólo resta y, ésta es una cuestión directamente relacionada con el precedente que estamos 
analizando,   el derecho de los trabajadores contratados mediante el CAS, a acudir al amparo 
cuando se violen sus derechos fundamentales, sin que sea necesario en estos casos, ni en el 
de los que están sometidos al régimen agrario, someterse a la jurisdicción del Poder Judicial, 
por expreso reconocimiento del mismo Tribunal. 
 
5. Reglas procesales aplicables a los procesos de amparo en trámite en materia laboral 
que no cumplen con los requisitos de procedibilidad (fundamentos jurídicos 35 a 
38).  
 
 El TC recuerda que a partir de la expedición de la sentencia del caso Manuel Anicama 
Hernández (Exp. N.° 1417-2005-AA/TC), se establecieron los casos de materia pensionaria 
susceptibles de amparo y se encauzó a la vía contenciosa administrativa las demandas que, 
por tal razón, se declarasen improcedentes (f.j. 35). 
 Con el fin de disminuir su carga procesal, a renglón seguido, el TC ordenó aplicar 
criterios similares para reconducir las demandas de amparo que sobre las materias laborales 
de carácter individual, sean del régimen laboral público o privado hacia los siguientes 
procedimientos (f.j. 36): 
a) El proceso laboral ordinario, para las controversias de carácter laboral individual   
privado. 
b) El procedimiento especial contencioso administrativo (artículos 4º inciso 6 y 25 de 
la Ley N° 27584), para las materias de carácter laboral individual de carácter público). 
 En la reconducción de procesos en materia laboral pública el TC estableció que 
deberían seguirse las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del 
caso Manuel Anicama Hernández (Exp. N.° 1417-2005-AA/TC), con las adaptaciones 
necesarias a la materia laboral pública (f.j. 37). 
                                                          
25 “El CAS sólo puede ser entendido si se le sitúa en su contexto histórico y se lo analiza teleológicamente. No 
es un régimen ni pleno ni permanente, sino una etapa de tránsito hacia una unificación de todo el sector público, 
hoy fragmentada en diversos sistemas jurídicos y remuneratorios”. PASCO COSMÓPOLIS, "La regulación del 
contrato administrativo de servicios," 120.  Las normas vigentes no han establecido un cronograma de extinción 
del sistema o de paulatina igualación de derechos respecto a los demás trabajadores del ámbito. 
LAS VÍAS PROCEDIMENTALES PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Y DERECHOS 
CONEXOS 
  
18 
 
 Para los casos de procesos de amparo en materia laboral individual privada, señalados 
en el precedente, los jueces laborales están obligados a adaptar esas demandas conforme al 
proceso laboral que corresponda según la Ley Nº 26636, “observando los principios laborales 
que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia 
de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para 
casos laborales” (f.j. 38).   
 Como hemos afirmado repetidamente, consideramos que esta reconducción sólo será 
acorde con la Constitución cuando existan dudas sobre  la efectiva de la violación de los 
derechos fundamentales y no por un loable pero inconstitucional deseo de “pacificación y 
ordenación” (f.j. 37) en relación a la carga procesal del TC. Además se debe tener en cuenta 
el nuevo marco normativo de la acción procesal que establece la Ley 29497. 
  
II. El contenido constitucional del derecho al trabajo26 
 
Culminaremos este estudio analizando el contenido constitucional del derecho al trabajo 
puesto que al haber establecido el TC, que el derecho a reposición es posible en la vía 
constitucional, pero no en laboral, en los casos de despido arbitrario  incausado o fraudulento, 
es indispensable delimitar si esa reposición forma parte del contenido constitucionalmente 
protegido del derecho al trabajo o no.   
El art. 2, inc. 14 de la Constitución establece el derecho a “trabajar libremente, con 
sujeción a ley”.  Esta derecho fundamental, al igual que todos los demás, tiene una doble 
dimensión: la que corresponde a la libertad de ejercicio o subjetiva y la del contenido 
prestacional u objetiva27, que examinaremos por separado.  
 
1.  El contenido subjetivo o libertad de ejercicio 
En relación al contenido subjetivo, la libertad de trabajo se encuentra directamente 
relacionada con la libertad de empresa.  Y, por eso, ambas admiten definiciones similares.  
Las dos hacen referencia a la libre elección de actividad ocupacional o profesional, así como 
                                                          
26 Con brillante lucidez la doctrina académica constitucional más destacada ha criticado el llamado “contenido 
esencial” de los derechos fundamentales, al destacar que el contenido de los derechos fundamentales es único 
y que la función del juzgador es delimitarlo y no limitarlo. Esta delimitación se realiza desde la norma 
constitucional, aunque deban emplearse otros elementos, como son el teleológico y las concretas circunstancias 
de cada caso. La unicidad de contenido de los derechos fundamentales es, a la vez, limitada y esencial. Por 
tanto, resulta más acorde con la realidad jurídica referirse al “contenido constitucional” de los derechos, que al 
“contenido esencial” de los mismos, tal como ha sido propuesto por CASTILLO CÓRDOVA, Los derechos 
constitucionales: elementos para una teoría general  227-305. 
27 Para un desarrollo amplio de esta cuestión ver Ibid., 307-369. 
Luz Pacheco-Zerga  
19 
Esta obra está bajo una licencia Creative Commons Atribución- NoComercial-SinDerivadas 2.5 Perú 
No olvide citar esta obra. 
 
al consiguiente disfrute de su rendimiento económico y satisfacción espiritual28. Asimismo, 
no son ilimitadas y deben ejercerse con sujeción a ley.  El TC no ha realizado una relación 
taxativa, pero sí enunciativa de los parámetros para el ejercicio de estas libertades.  En el 
caso de la libertad de trabajo, ha precisado que debe ejercerse teniendo en cuenta las 
limitaciones impuestas “por el orden público, la seguridad nacional, la salud y el interés 
público”29.  Y, para la actividad empresarial, que debe realizarse “dentro de las limitaciones 
básicas que se derivan de la seguridad, la higiene, la salud, la moralidad o la preservación del 
medio ambiente”30.  Es titular del derecho fundamental al trabajo y de la consiguiente 
libertad, tanto el trabajador dependiente como el independiente, pues éste al ejercer una 
actividad determinada no sólo pone en juego la libertad de empresa sino también la de 
trabajo31. En consecuencia, cualquier vulneración al contenido constitucional de estas 
libertades faculta al titular a recurrir al proceso constitucional de amparo.  
Por otro lado, la libertad de trabajo no anula el deber de trabajar, puesto que el art. 23 de la 
Constitución declara sin ambages que el trabajo es un deber y un derecho, “base del bienestar 
social y un medio de realización de la persona”.  La particularidad de este derecho es que 
responde a una elección personal, enraizada en lo más íntimo de la persona, en base a la cual 
ésta decide ser útil socialmente y desarrollar sus capacidades específicamente humanas.  Este 
desarrollo humano es posible porque al trabajar, la persona transforma la naturaleza, la adapta 
a sus necesidades y al comprender el sentido del mundo y de su propio ser, puede establecer 
relaciones de solidaridad con los demás32.  Esta es la diferencia esencial entre la actividad 
humana y la animal: percibir la propia dignidad mientras se interactúa con el entorno, aunque 
se obre impulsado inicialmente por el instinto de conservación33. Y es esa dignidad, en la que 
se entrelazan la primacía de la razón y el mutuo reconocimiento, la que permite armonizar 
las reglas de la justicia con las de la solidaridad social. 
Por tanto, el binomio deber y derecho de trabajar expresa, por un lado, la obligación de 
servir socialmente y, de otro, la dignidad personal.  La sociabilidad del género humano 
presupone una solidaridad comunitaria, que se manifiesta en un deber de servicio, no sólo al 
grupo colectivamente considerado, sino a las personas individuales que lo componen34.  Por 
                                                          
28 En relación a la libertad de empresa ver Exp. 3330-2004-AA/TC, de 11 julio de 2005, f.j. 11. Y a la libertad 
de trabajo, Exp. 008-2003/AL/TC del 11 noviembre 2003, f.j. 26 c. 
29 Ibídem.  
30 STC 2802-2005-PA/TC, de 14 noviembre 2005, f.j. 4. 
31 Cfr. CASTILLO CÓRDOVA, "Algunas críticas al criterio del Tribunal Constitucional sobre la procedencia 
del amparo en defensa del derecho al trabajo," 40. 
32 El dominio de la naturaleza no puede ser arbitrario sino racional, para preservar el ecosistema y la paz social. 
Un estudio de la responsabilidad ecológica, basada en el respeto al ser humano, puede verse en 
BALLESTEROS, Jesús, Ecologismo personalista (Madrid: Tecnos, 1995). 
33 Cfr. BUTTIGLIONE, Rocco, La persona y la familia, trans. Antonio Esquivias (Madrid: Palabra, 1999) 168 
y ss.,   
34 El desarrollo auténtico de la personalidad se fragua en el servicio real a las personas individuales: sólo así se 
consigue un desarrollo social sostenible a largo plazo. El deber de servicio, también incumbe a las personas 
minusválidas o discapacitadas, aunque evidentemente, para ellas sea diferente el modo de cumplir con esta 
obligación, que no corresponde explicar en esta investigación. En todo caso, el deber de servir es un deber 
LAS VÍAS PROCEDIMENTALES PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Y DERECHOS 
CONEXOS 
  
20 
 
otra parte, no es incompatible con la libertad porque ésta se ejercita en la elección de la 
profesión, en la libre opción del propio servicio35 y en el modo de realizarlo. El deber de 
servir configura el derecho a exigir, tanto en relación al trabajo independiente como al 
dependiente, la adecuada realización del servicio contratado. Por eso, cuando la obra o 
servicio no satisface las necesidades de quien es acreedor de su ejecución, se configura un 
incumplimiento contractual, tanto en el ámbito civil (Código Civil, art. 1428) como en el 
laboral (Ley de Productividad y Competitividad Laboral, arts.  23 b) y 25 b). Además, este 
deber es el apoyo constitucional para exigir trabajos de utilidad comunitaria, de colaboración 
social y también de los penados36. 
 
1.2 El contenido objetivo o prestacional 
 En su vertiente objetiva o prestacional, el derecho al trabajo incluye tanto el libre 
acceso a un puesto de trabajo como la permanencia en él37. Sin embargo, respecto al acceso 
es necesario precisar que el derecho al trabajo no otorga la facultad de acceder a un puesto 
concreto y, consiguientemente, tampoco es susceptible de protección judicial o 
constitucional una pretensión semejante38. A la vez, la efectividad del derecho al trabajo 
depende en gran medida de las políticas de empleo que adopten los poderes públicos39. 
 Por otro lado, este derecho si bien no genera uno subjetivo a obtener un empleo 
adecuado, sí tiene efectos jurídicos que permiten invocarlo como apoyo constitucional para 
exigir el derecho a tener una ocupación efectiva una vez celebrado el contrato de trabajo. 
Asimismo, es el fundamento del derecho a no hacer huelga y de la ilegitimidad del despido 
sin causa, reconocida expresamente en el art. 2240 de la Ley de Productividad y 
Competitividad Laboral (LCPL), así como en la inclinación a la estabilidad en el empleo, 
que se aprecia en la legislación laboral, como son el art. 4º de la LPCL41 y en el art. 32.1 de 
                                                          
moral, que sólo es exigible jurídicamente en determinados casos, aunque a la vez “negarse a servir para nada y 
a nadie es contrario a la dignidad humana.  Por eso puede decirse que el hombre es libre, pero es servidor de 
los demás” d'ORS, Álvaro, Derecho y sentido común.  Siete lecciones de derecho  natural como límite del 
derecho positivo., 2a ed., Cuadernos (Madrid: Civitas, 1999) 158.,  
35 Ibid.  159.,  
36 En similar sentido se pronuncia MARTÍN VALVERDE, Antonio, Derecho del Trabajo, 10a ed. (Madrid: 
Tecnos, 2001) 144. 
37 Cfr. CASTILLO CÓRDOVA, "Algunas críticas al criterio del Tribunal Constitucional sobre la procedencia 
del amparo en defensa del derecho al trabajo," 40. 
38 Ver, por todos, Ibid.  
39 Deber reconocido expresamente en el art. 23 de la Constitución. 
40 “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas 
diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y 
debidamente comprobada”. 
4141 “23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo 
indeterminado, salvo prueba en contrario”. 
Luz Pacheco-Zerga  
21 
Esta obra está bajo una licencia Creative Commons Atribución- NoComercial-SinDerivadas 2.5 Perú 
No olvide citar esta obra. 
 
la Ley 2949742.  En el derecho comparado encontramos una interpretación similar sobre los 
alcances de este derecho43. 
 Nuestro texto constitucional, en el art. 27 ha establecido que “la ley otorga adecuada 
protección contra el despido arbitrario.  El desarrollo legislativo del art. 27 de la Constitución 
se encuentra en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL).  Conviene 
recordar para estos efectos que el texto primigenio de la LPCL lo constituyó el Dec. Leg. 
728, cuyo art. 58 tenía idéntico texto al 22 de la LCPL. Pero en el en el art. 72 establecía:  
“Si el despido es injustificado, el trabajador podrá demandar alternativamente su reposición 
en el trabajo o el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 76”.   
Si demanda la reposición puede en cualquier estado de la causa variarla a una de 
indemnización. Del mismo modo, el juez podrá ordenar en la sentencia el pago de la 
indemnización en vez de la reposición cuando éste resultare inconveniente dadas las 
circunstancias. 
En el segundo caso, si la demanda es exclusivamente de indemnización, el trabajador 
deberá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social 
pendiente. 
La sentencia judicial ejecutoriada extingue el contrato cuando determina que el 
despido no da lugar a reposición sino al pago de indemnización. 
A su vez, el art. 76 señalaba:  
“La indemnización por despido cuando no se otorgue la reposición o el trabajador demande 
la indemnización es equivalente a una remuneración mensual por cada ario completo de 
servicios, más la fracción proporcional, con un mínimo de tres y un máximo de doce 
remuneraciones”. 
Las modificaciones realizadas en el Dec. Leg. 728 se hicieron para introducir la figura 
del despido arbitrario, primero a través del Reglamento (D.S. 001-96-TR), que calificó como 
tal al que se producía “en contravención del artículo 55 de la Ley se sanciona únicamente 
con la indemnización establecida en el art. 71 de la misma”44. En los años siguientes se volvió 
a modificar el Dec. Leg. 728 a fin de incorporar la figura del despido arbitrario, tal como 
aparece hoy en el art. 34 de la LPCL, que es aquel que realiza el empresario cuando “no 
expresa causa o no puede demostrarla en juicio”.  Y el art. 38 incorporó al texto legal la 
disposición reglamentaria a fin de establecer “como única reparación del daño sufrido” el 
                                                          
4242 “23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo 
indeterminado, salvo prueba en contrario”. 
43 Cfr. MONTOYA MELGAR, Alfredo, Derecho del Trabajo, 29 ed. (Madrid: Tecnos, 2008) 569. 
44 El resaltado es nuestro. 
LAS VÍAS PROCEDIMENTALES PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Y DERECHOS 
CONEXOS 
  
22 
 
pago de una indemnización calculada de acuerdo a las reglas establecidas en el art. 38 de la 
misma norma. A partir de ese momento, se negó la posibilidad de solicitar la reposición en 
los supuestos de despido arbitrario, puesto que se había establecido como único derecho del 
trabajador afectado, el cobro de una indemnización económica. 
 A partir del año 2001 el TC precisó que “cuando el artículo 27° de la Constitución 
establece que, contra el despido arbitrario, la ley dispensará una "protección adecuada", tal 
disposición no puede entenderse en el sentido de que con ella se está constitucionalizando el 
derecho del empleador de despedir arbitrariamente, como parece entenderlo la demandante. 
Al amparo de un acto arbitrario, como el despido inmotivado, no puede reclamarse el 
reconocimiento de derecho constitucional alguno. Simplemente el ordenamiento sanciona la 
realización de actos arbitrarios, aunque, como se ha visto, esa sanción al despido arbitrario 
pueda tener, en determinadas circunstancias, tanto una protección de eficacia restitutoria 
como de eficacia resarcitoria”45. En esa misma oportunidad declaró que “la extinción 
unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del 
empleador, está afectada de nulidad –y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal- 
cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos 
por la Constitución o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los 
derechos humanos”46. A mayor abundamiento, añadió que “la pérdida de toda eficacia legal 
de cierto tipo de despidos, deriva de la conexión directa e inmediata entre el acto de extinción 
de la relación laboral y la contravención de la Constitución o los tratados en materia de 
derechos humanos. Así, se encontrará afectada de plena nulidad toda aquella voluntad de 
empleador que restrinja, limite, disminuya, impida o conculque el goce de los referidos 
derechos a uno o más de sus dependientes”47. 
 Sin embargo, a pesar de haber declarado que los despidos arbitrarios que violen 
derechos fundamentales carecen de efecto legal, el precedente vinculante que venimos 
comentando reserva esa nulidad para el ámbito constitucional y la niega en el legal. Se 
produce entonces una dicotomía en la protección contra el despido arbitrario: a) una de tipo 
general, ordenada por el juez laboral, consistente en el pago de una indemnización para 
resarcir el daño causado; y,  b) una especial, ordenada por el juez constitucional, en el ámbito 
del amparo, a fin de “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de 
violación de un derecho constitucional, como expresamente lo indica el artículo 1 del Código 
Procesal Constitucional, lo que supone restituir al trabajador en su centro de trabajo, siempre 
que quede acreditada la existencia de un despido (…) incausado o fraudulento”48.  
Una parte de la doctrina académica, tanto laboral como constitucional ha criticado 
esta decisión por considerar que la reposición no forma parte del contenido constitucional 
                                                          
45  STC Exp. 0976-2001-AA/TC, (f.j. 17).   
46 STC Exp. 0976-2001-AA/TC, (f.j. 20). 
47 Ibidem.  El subrayado no es del original. 
48 STC 1048-2004-AA/TC de 18 agosto 2004, f.j. 3. 
Luz Pacheco-Zerga  
23 
Esta obra está bajo una licencia Creative Commons Atribución- NoComercial-SinDerivadas 2.5 Perú 
No olvide citar esta obra. 
 
del derecho fundamental al trabajo cuando se configura un despido arbitrario49. No 
compartimos estas críticas por las razones antes anotadas.  Sin embargo, la falta de 
coherencia del TC al negar eficacia jurídica a un acto violatorio de derechos fundamentales 
a nivel constitucional y, pero reconocérselo a nivel legal es criticable.  Por eso, la jurisdicción 
ordinaria, se encuentra obligada, por los principios constitucionales y por la misma doctrina 
del TC a negar eficacia jurídica a cualquier acto arbitrario del empresario que implique un 
atentado a su dignidad y a sus derechos fundamentales del trabajador.    
Por consiguiente, el despido realizado sin causa aparente, pero en fraude de ley por 
encubrir una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, no puede tener 
eficacia jurídica y debería ser calificado de nulo y no como arbitrario tanto en el ámbito 
constitucional como en el judicial. Puesto que “la pérdida de toda eficacia legal de cierto tipo 
de despidos, deriva de la conexión directa e inmediata entre el acto de extinción de la relación 
laboral y la contravención de la Constitución o los tratados en materia de derechos humanos. 
Así, se encontrará afectada de plena nulidad toda aquella voluntad de empleador que restrinja, 
limite, disminuya, impida o conculque el goce de los referidos derechos a uno o más de sus 
dependientes”50.  A mayor abundamiento, nuestra Constitución no ampara el abuso de 
derecho (art. 103 2º párrafo). 
Se puede hablar de fraude de ley cuando se realiza un acto con “una intención abusiva, 
distinta a la manifestada y, además, prohibida por el Ordenamiento”51.  De allí que un despido 
incausado puede encubrir la vulneración de un derecho constitucional.  Resultaría inaceptable 
que fuera suficiente el silencio del empresario en relación a la causa del despido para 
convalidar un acto transgresor de derechos fundamentales, porque “ninguna relación laboral 
puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad 
del trabajador”52. Consecuentemente, la reposición forma parte del contenido constitucional 
de la libertad de trabajo.  Por eso, en estos casos, el trabajador deberá aportar elementos 
suficientes que prueben que la no expresión de causa en un abuso del derecho, mediante el 
cual se vulnera, además de la libertad de trabajo, la dignidad humana y los derechos que le 
son inherentes, a fin de evitar vaciar de contenido la legítima opción del legislador de 
considerar el pago de una indemnización como reparación aplicable al despido arbitrario, que 
no sea realizado en fraude de ley53.  
                                                          
49 Por todos, ver los artículos ya citados de  CASTILLO CÓRDOVA, Luis, "El contenido constitucional del 
derecho al trabajo y el proceso de amparo," Asesoría Laboral, no. 167 (2004), TOYAMA MIYAGUSUKU. 
"Derechos fundamentales de los trabajadores y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional." Comunicación 
presentada en., 187-189. 
50 STC 0976-2001-AA/TC de 13 marzo 2003, f.j. 19. 
51 La definición ha sido recogida del Código Civil español, art. 6.5.  La doctrina jurídica afirma que “en el 
fraude de ley hay un mal uso del Derecho objetivo, utilizándose de un modo torcido sus normas”. VV.AA., 
Comentarios al Código Civil, ed. Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Elcano (Navarra): Aranzadi, 2001) 45. 
52 Constitución del Perú, art. 23, 3er. párrafo. 
53 Algunos autores consideran que no sería relevante invocar la vulneración de la libertad de trabajo, sino 
únicamente los otros derechos fundamentales y la dignidad humana, ver SANGUINETI RAYMOND, "La 
protección de los derechos laborales en la Constitución peruana de 1993," 100. Opina, por el contrario, que no 
procede en ningún caso TOYAMA MIYAGUSUKU. "Derechos fundamentales de los trabajadores y la 
jurisprudencia del Tribunal Constitucional." Comunicación presentada en., 182-189. 
LAS VÍAS PROCEDIMENTALES PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Y DERECHOS 
CONEXOS 
  
24 
 
El TC ha negado eficacia jurídica a los despidos en los que el empresario imputa una falta 
grave, e inclusive cumple con los cánones procedimentales legales, pero en base a hechos 
notoriamente falsos, inexistentes, falsos o imaginarios. La razón es evidente: existe una 
vejación al respeto debido a la dignidad humana del trabajador, que exige al empresario 
actuar de deber de buena fe, sin engaños.  
1.3 La relación entre respeto a la dignidad humana y deber de buena fe 
La ejecución de cualquier contrato −y, en particular, el de trabajo−, exige una actitud 
de diálogo, de armonización de intereses, que sólo será viable en la medida en que se actúe 
con veracidad y lealtad, respetando al otro como si fuera otro yo, es decir, con igual dignidad.  
Ser veraz implica decir, usar o profesar siempre la verdad54. Ser leal, cumplir “lo que exigen 
las leyes de la fidelidad y las del honor y hombría de bien”55, que –a su vez–, son las que 
llevan “al cumplimiento de los propios deberes respecto del prójimo y de uno mismo”56.  La 
mentira57, por el contrario, implica instrumentalizar al otro para conseguir los propios fines, 
desconociendo así su igual dignidad. El orden jurídico presupone la buena fe de las partes: 
la mala fe, en cambio, constituye un abuso del derecho, que contraviene los valores sociales58.  
En consecuencia, el respeto a la dignidad se traduce, en el ámbito contractual, en el 
deber de dialogar, hablar con veracidad y obrar con lealtad. En otras palabras: respeto a la 
dignidad y respeto al deber de buena fe son términos equiparables59. El deber de buena fe es 
uno de los principios generales del Derecho y permite una convivencia acorde con la dignidad 
humana60. 
La obligatoriedad que entraña el deber de buena fe no deviene del mero acuerdo de 
voluntades, porque ese pacto ha de responder a un criterio de razonabilidad y a un orden de 
                                                          
54 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Diccionario de la Real Academia de la Lengua 
Española, 22a ed. (Madrid: Real Academia de la Lengua Española, 2003). La misma fuente define la verdad 
como la “conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente”. 
55 Ibid. Un análisis jurídico del significado de la lealtad, se encuentra en MONTOYA MELGAR, Alfredo, La 
buena fe en el Derecho del Trabajo: discurso leído el día 18 de junio de 2001 en el acto de su recepción como 
Académico de Número (Madrid: Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, 2001) 9-14.,  
56 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Diccionario de la Real Academia de la Lengua 
Española. 
57 “Expresión o manifestación contraria a lo que se sabe, se cree o se piensa”. Ibid. 
58 El Código Civil reafirma estos principios al establecer, en art. II del Título Preliminar, que “la ley no ampara 
el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”.  En el art. 168 confirma que “el acto jurídico debe ser 
interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe”.  Y el art. 1361, 
que “los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y la común intención 
de las partes”.  El Código Civil de 1936  relacionó el abuso del Derecho con el quebrantamiento de las reglas 
de la buena fe objetiva, ver  GUZMÁN FERRER, Fernando, ed., Código Civil, IV vols., vol. III (Lima: 1971), 
Vol I, 11.,  
59 Un estudio en profundidad de esta cuestión puede encontrarse en PACHECHO ZERGA, LUZ, La dignidad 
humana en el Derecho del Trabajo, Civitas, Madrid, 2007, p. 49-71. 
60 Sobre el carácter de principio general del Derecho del deber de buena fe, ver GARCÍA VIÑA, Jordi, La 
buena fe en el contrato de trabajo (Madrid: Consejo Económico y Social, 2001) 58-85.,  Y sobre la relación 
entre deber de buena fe y respeto a la dignidad, ver  PACHECO ZERGA, Luz, La dignidad humana en el 
Derecho del Trabajo (Madrid: Civitas, 2007) 49-71. 
Luz Pacheco-Zerga  
25 
Esta obra está bajo una licencia Creative Commons Atribución- NoComercial-SinDerivadas 2.5 Perú 
No olvide citar esta obra. 
 
valores amparado por el Ordenamiento vigente.  Lo contrario sería simple arbitrariedad61, 
que junto con la violencia, son la antítesis del Derecho62.   
De allí que el TC haya confirmado la proscripción de tutela jurídica a los actos 
arbitrarios, en los que no se aprecie “el principio de razonabilidad, implícitamente derivado 
del principio de igualdad, y expresamente formulado en el artículo 200° de la 
Constitución”63.  La razonabilidad exigida por el TC, “en su sentido mínimo, es lo opuesto a 
la arbitrariedad y a un elemental sentido de justicia”.  Y se encuentra ausente en los actos 
realizados “con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a 
la verdad y la rectitud de las relaciones laborales”64. En definitiva, ante un acto viciado por 
una arbitrariedad que evidencia un abuso del derecho, “no puede reclamarse el 
reconocimiento de derecho constitucional alguno. Simplemente el ordenamiento sanciona la 
realización de actos arbitrarios”65.   
Esta sentencia unida a los precedentes citados por el Tribunal en esa oportunidad66, 
así como a otros pronunciamientos67, ofrece una teoría positiva de protección de la dignidad 
de la persona, que no se reduce a la simple prohibición de tratarla como a un objeto, sino que 
proscribe el abuso del derecho, por aplicación del art. 103 de la CP68, declarando –contrario 
sensu– como deber esencial para el ejercicio de los derechos, la actuación conforme a las 
reglas de la buena fe69. 
 
4.  Algunas conclusiones 
Los precedentes vinculantes del TC constituyen una ratio dicendi que debe ser seguida 
necesariamente en los juicios posteriores.  Sin embargo, “el juez es un juzgador de casos 
concretos que recibe desde el Tribunal Constitucional reglas interpretativas, y las cuales sólo 
serán aplicadas si así lo permiten las específicas circunstancias que definen el caso 
                                                          
61 De Castro y Bravo hace un breve resumen de cómo desde muy antiguo, en el Derecho Romano, la autonomía 
de la voluntad no equivalía a arbitrariedad: siempre han existido límites sobre el objeto del contrato, en base a 
la ley y a la moral.  Cfr. DE CASTRO Y BRAVO, Federico, El negocio jurídico (Madrid: Instituto Nacional 
de Estudios Jurídicos, 1967) 89.,  
62 “El Derecho supone, pues, por una parte no violencia, renuncia a la fuerza como paradigma de las relaciones, 
sustituyéndola por el reconocimiento; y, por otra, no-discriminación, inclusión, universalidad, apertura plena, a 
diferencia de otras formas de coexistencia, donde la apertura es limitada, o sólo ad intra, como sucede con las 
relaciones de amistad o las relaciones que constituyen específicamente la comunidad política”. SERNA 
BERMÚDEZ, Pedro, "El derecho a la vida en el horizonte cultural europeo de fin de siglo," in El derecho a la 
vida, ed. C.I. Massini y P. Serna (Pamplona: EUNSA, 1998), 31.,  
63 Exp. 976-2001-AA/TC, 13.III.2003, f.j. 15 c]. 
64 Exp. 976-2001-AA/TC, 13.III.2003, f.j. 15 c]. 
65 Exp. 976-2001-AA/TC, 13.III.2003, f.j. 15 c]. 
66 Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC, 150-2000-AA/TC y  628-2001-AA/TC. 
67 Resulta obligada la referencia a la sentencia del 11 de julio de 2002, Exp. 1124-2001-AA/TC.  
68 Cfr. Exp. 976-2001-AA/TC, 13.III.2003, f.j. 15 c]. 
69 El Tribunal Constitucional español, en cambio, construye una doctrina más limitada, al girar en torno al 
principio de proteger un minimum invulnerable, de modo “que, sean unas u otras las limitaciones que se 
impongan en el disfute de derechos individuales, no conlleve menosprecio para la estima que, en cuanto ser 
humano, merece la persona”. STC 120/1990 [RTC 1990, 120]. Comentar debidamente esta doctrina 
jurisprudencial excede los fines del presente artículo. 
LAS VÍAS PROCEDIMENTALES PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Y DERECHOS 
CONEXOS 
  
26 
 
concreto”70. Los jueces no son “bocas muertas que se limitan a repetir los precedentes del 
Tribunal Constitucional”71. 
 Las normas procedimentales establecidas por la sentencia recaída en el Exp. 0206-
2005/PA/TC deben ser interpretadas y aplicadas con un sentido teleológico y unitario del 
Ordenamiento, que dinamice la administración de justicia con criterios equivalentes porque 
ubi eadem ratio ibi idem ius (donde hay la misma razón hay el mismo derecho), ya sea en la 
jurisdicción constitucional, en lo laboral ordinaria o en la contencioso administrativa. 
 La razonabilidad mínima exigida por el TC es la opuesta a la arbitrariedad y a un 
elemental sentido de justicia. En consecuencia, se encuentra ausente en los actos realizados 
con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad 
y la rectitud de las relaciones laborales. Por tanto, ante un acto viciado por una arbitrariedad 
que evidencia un abuso del derecho, no puede reclamarse el reconocimiento de derecho 
constitucional alguno. Simplemente el ordenamiento sanciona la realización de actos 
arbitrarios. Consecuentemente, los actos arbitrarios del empleador –sea privado o público- 
que constituyan un abuso del derecho y un atentado a la dignidad del trabajador, carecen de 
eficacia legal o jurídica, ya que nuestro Ordenamiento no ampara el abuso del derecho.  
 La acción de amparo prevista en nuestro sistema constitucional no es de tipo residual. 
El único criterio válido para determinar su procedencia es que se haya violado clara e 
indubitablemente un derecho fundamental, lo cual constituye en todos los casos un supuesto 
de urgencia que debe ser atendido por el TC. No se debe confundir la vía idónea con la 
igualmente eficaz. Reiteramos que cuando la vulneración de los derechos fundamentales no 
es manifiesta, la vía idónea será la judicial laboral o la contencioso administrativa, que debe 
ser elegida por esa razón y no porque sea igualmente satisfactoria. 
 El trabajador es titular de derechos fundamentales con independencia del régimen 
privado o público en que preste sus servicios, es decir, se trate de un servidor de la actividad 
privada o de la pública. Por tanto, la Administración Pública no puede utilizar su poder de 
dirección para restringir los derechos fundamentales de los funcionarios o del personal 
contratado, cualquiera que sea el régimen laboral por el que presta sus servicios. A mayor 
abundamiento, los trabajadores que laboran al servicio del Estado bajo la modalidad del CAS, 
al margen de la constitucionalidad de este régimen por violar el principio de igualdad, no se 
encuentra sometidos a la jurisdicción ordinaria en los casos de violación de sus derechos 
fundamentales, por aplicación analógica de los criterios del TC al pronunciarse sobre la 
constitucionalidad del régimen laboral agrario.  
                                                          
70Cfr.  CASTILLO CÓRDOVA, Luis, El Tribunal Constitucional Peruano y su dinámica jurisprudencial 
(México: Porrúa & IMDPC, 2008) 126. 
71 Ibid.  127. 
Luz Pacheco-Zerga  
27 
Esta obra está bajo una licencia Creative Commons Atribución- NoComercial-SinDerivadas 2.5 Perú 
No olvide citar esta obra. 
 
 
 No resulta ocioso recordar que la mejor tutela de los derechos fundamentales y del 
respeto debido a la dignidad humana del trabajador son cruciales para construir un futuro de 
paz, en medio de una crisis económica y de una competitividad que amenazan con reducir el 
trabajo a un dato económico y, al trabajador, en un recurso fácilmente intercambiable.   
 Los Magistrados del Poder Judicial deben encontrar argumentos y soluciones acordes 
con el marco constitucional y legal de nuestro país, aplicando los precedentes vinculantes y 
todo el Ordenamiento a la luz de los principios pro homine y favor debilis: así se consolidará 
la democracia y se promoverá una cultura de trabajo decente basada en el respeto debido a 
la dignidad humana. 
Bibliografía: 
 
BALLESTEROS, Jesús. Ecologismo personalista. Madrid: Tecnos, 1995. 
BUTTIGLIONE, Rocco. La persona y la familia. Traducido por Antonio Esquivias. Madrid: 
Palabra, 1999. 
CASTILLO CÓRDOVA, Luis. "Algunas críticas al criterio del Tribunal Constitucional 
sobre la procedencia del amparo en defensa del derecho al trabajo." Diálogo con la 
Jurisprudencia (Gaceta Jurídica), no. 89 (2006): 39-52. 
———. "Comentarios a la sentencia del EXP. N.º 0206–2005–PA/TC." Palestra del 
Tribunal Constitucional, no. 1 (2006): 490-494. 
———. "El contenido constitucional del derecho al trabajo y el proceso de amparo." 
Asesoría Laboral, no. 167 (2004): 9-14. 
———. El Tribunal Constitucional Peruano y su dinámica jurisprudencial. México: Porrúa 
& IMDPC, 2008. 
———. Los derechos constitucionales: elementos para una teoría general. Lima: Palestra, 
2005. 
d'ORS, Álvaro. Derecho y sentido común.  Siete lecciones de derecho  natural como límite 
del derecho positivo. 2a ed, Cuadernos. Madrid: Civitas, 1999. 
DE CASTRO Y BRAVO, Federico. El negocio jurídico. Madrid: Instituto Nacional de 
Estudios Jurídicos, 1967. 
LAS VÍAS PROCEDIMENTALES PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Y DERECHOS 
CONEXOS 
  
28 
 
GARCÍA VIÑA, Jordi. La buena fe en el contrato de trabajo. Madrid: Consejo Económico 
y Social, 2001. 
GUZMÁN FERRER, Fernando, ed. Código Civil. IV vols. Vol. III. Lima, 1971. 
HUAMÁN ESTRADA, Elmer. "El contrato administrativo de servicios y su incipiente 
análisis jurisprudencial." Actualidad Jurídica no. 196 (2010): 250-257. 
MARTÍN VALVERDE, Antonio. Derecho del Trabajo. 10a ed. Madrid: Tecnos, 2001. 
MONTOYA MELGAR, Alfredo. Derecho del Trabajo. 29 ed. Madrid: Tecnos, 2008. 
———. La buena fe en el Derecho del Trabajo: discurso leído el día 18 de junio de 2001 en 
el acto de su recepción como Académico de Número. Madrid: Real Academia de 
Jurisprudencia y Legislación, 2001. 
NEVES MUJICA, Javier. "Principales objeciones al contrato administrativo de servicios." 
Laborem, no. 9 (2009): 79-93. 
PACHECO ZERGA, Luz. La dignidad humana en el Derecho del Trabajo. Madrid: Civitas, 
2007. 
PASCO COSMÓPOLIS, Mario. "La regulación del contrato administrativo de servicios." 
Laborem, no. 9 (2009): 113-120. 
REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Diccionario de la Real Academia de 
la Lengua Española. 22a ed. Madrid: Real Academia de la Lengua Española, 2003. 
RPP. Juan Vergara reconoce algunos excesos del Tribunal Constitucional rpp.com.pe, 6.I 
2009 [fecha de acceso 19.III 2009]. disponible en http://www.rpp.com.pe/2009-01-
06-juan-vergara-reconoce-algunos-excesos-del-tribunal-constitucional-
noticia_155572.html. 
SANGUINETI RAYMOND, WILFREDO. "La protección de los derechos laborales en la 
Constitución peruana de 1993." en II Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de 
Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Derechos Laborales, Derechos 
Pensionarios y Justicia Constitucional, editada por Alfonso de los Heros Pérez 
Albela y Manuel Alonso Reyna Camino, 29-101. Arequipa: Sociedad Peruana de 
Derecho del Trabajo, 2006. 
SERNA BERMÚDEZ, Pedro. "El derecho a la vida en el horizonte cultural europeo de fin 
de siglo." en El derecho a la vida, editada por C.I. Massini y P. Serna, 23-80. 
Pamplona: EUNSA, 1998. 
Luz Pacheco-Zerga  
29 
Esta obra está bajo una licencia Creative Commons Atribución- NoComercial-SinDerivadas 2.5 Perú 
No olvide citar esta obra. 
 
TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. "Derechos fundamentales de los trabajadores y la 
jurisprudencia del Tribunal Constitucional." Comunicación presentada en, Arequipa, 
Noviembre 2006. 
VV.AA. Comentarios al Código Civil. Editado por Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano. 
Elcano (Navarra): Aranzadi, 2001.