Castillo, L. (2007). La internacionalización de los derechos fundamentales de la CE. 
Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, (11), 131-155
LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS 
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA 
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 
Luis Castillo-Córdova 
España, 2007 
FACULTAD DE DERECHO 
Área departamental de Derecho 
LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA CE 
2 
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Repositorio institucional PIRHUA – Universidad de Piura 
Luis Castillo-Córdova 
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I. INTRODUCCIÓN 
A nadie se esconde que en la Constitución Española (CE) los derechos fundamentales 
vienen reconocidos a través de formulas lingüísticas abiertas e indeterminadas; de hecho 
una de las grandes cuestiones que se presenta al constitucionalismo de hoy en día es 
justamente la determinación de mecanismos que permitan la precisión de estas normas. 
Afrontar seriamente esta labor exigirá del intérprete constitucional tomar en consideración 
el artículo 10.2 CE, en el que se ha establecido que para la determinación del contenido de 
los derechos fundamentales se deberá tener en cuenta la norma internacional sobre 
derechos humanos vinculante para España y, consecuentemente, la jurisprudencia del 
tribunal internacional encargado de interpretarla de modo vinculante. Para lo que aquí 
interesa destacar, la hermenéutica iusfundamental deberá tomar en consideración no sólo 
la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH), sino también la jurisprudencia del 
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). En palabras del Tribunal Constitucional 
español (TC) la remisión que el artículo 10.2 CE hace a la norma internacional para la 
interpretación de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales “autoriza y 
aun aconseja referirse para la búsqueda de estos criterios, a la doctrina sentada por el 
Tribunal Europeo de los Derechos Humanos”1.  
El artículo 10.2 CE lleva necesariamente a una nueva situación caracterizadora del entero 
ordenamiento constitucional español: su internacionalización. En efecto, en la medida que 
los órganos judiciales (en particular el TC), deben sustentar sus concretas decisiones 
iusfundamentales en la norma y jurisprudencia internacionales, los criterios de justicia del 
TEDH terminan formando parte también de los criterios de justicia nacional. Es decir, se 
produce una suerte de trasvase de contenido desde la normatividad y jurisprudencia 
internacional hacia la nacional. Así, el Derecho de los derechos fundamentales adquiere 
alcance también internacional. 
En este contexto, y en la medida que la doctrina jurisprudencial del TEDH “constituye un 
obligado y valioso medio hermenéutico para configurar el contenido y alcance de los 
derechos fundamentales (art. 10.2 CE)”2, el análisis jurisprudencial que se realizará a 
continuación, tiene los dos siguientes objetivos. Primero, poner de manifiesto el amplio 
espectro de influencia que la doctrina jurisprudencial del TEDH ha ejercido sobre la del TC 
en lo referente al alcance y significación de concretos derechos fundamentales; y segundo, 
intentar poner de manifiesto criterios hermenéuticos que definen, llegado el caso concreto, 
el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. Por razones de 
limitación espacial, no se hará referencia más que a algunos derechos fundamentales, y en 
sus puntos más relevantes. 
II. EL DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO
El artículo 6.1 CEDH es un dispositivo amplio que encierra el reconocimiento y garantía de 
una serie de Derechos humanos. El criterio de agrupación ha sido que todos ellos están 
estrechamente relacionados con el devenir de un proceso judicial. No hay duda que el 
hombre lleva sus derechos humanos (o derechos fundamentales) ahí donde va, con 
independencia del ámbito en el que se desenvuelva. Uno de esos ámbitos es precisamente 
el procesal. La naturaleza humana presenta una serie de exigencias y necesidades que se 
manifiestan en este ámbito, y que se traduce en la necesidad de que el procesado sea 
1 STC 36/1984, de 14 de marzo, F. J. 3. 
2 STC 2/1999, de 27 de septiembre, F. J. 5. 
LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA CE 
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juzgado según unas garantías que aseguren su estatus de fin de toda realidad social o 
política. Todas estas garantías deben ser satisfechas con la finalidad de que el juzgamiento 
se realice a través de un debido proceso (sustantivo y formal) o, en términos del CEDH, a 
través de un proceso equitativo. 
Una de esas garantías (que es a su vez un derecho fundamental) está referida a la tutela 
judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión. En el artículo 24.1 CE se ha dispuesto 
que “[t]odas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y 
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, 
pueda producirse indefensión”. Una situación en la que es posible la violación del derecho 
fundamental a la tutela procesal efectiva por haberse creado una situación de indefensión, 
es aquella en la que el juez que resuelve una causa no se pronuncia según las pretensiones 
y correspondientes fundamentaciones presentadas en la demanda.  
En este punto, en la CEDH se ha reconocido que “[t]oda persona tiene derecho a que su 
causa sea oída equitativa[mente], (…) por un tribunal (…) que decidirá los litigios sobre sus 
derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en 
materia penal dirigida contra ella” (artículo 6.1 CEDH). El TEDH al interpretar este 
dispositivo ha manifestado que “el artículo 6.1 obliga a los tribunales a motivar sus 
decisiones, [lo] que no puede entenderse como la exigencia de dar una respuesta detallada 
a cada argumento (véase la Sentencia Van de Hurk contra Países Bajos, de 19 abril 1994, 
apartado 61). El alcance de este deber puede variar según la naturaleza de la decisión (…). 
Por ello, el hecho de si un tribunal ha incumplido su obligación de motivar que se deriva 
del artículo 6 del Convenio, sólo puede analizarse a la luz de las circunstancias de cada caso 
concreto”3. Dos criterios hermenéuticos se han de resaltar de este pronunciamiento 
jurisprudencial. El primero de ellos es que el derecho de motivación de resoluciones no 
puede ser entendido como la obligación del juez de responder a todas y cada una de los 
argumentos presentados por el procesado durante el juicio. Y segundo, que sólo frente  a 
las circunstancias que definen el caso concreto se podrá establecer el alcance (contenido 
constitucional) de la proscripción de indefensión a través de una resolución no motivada 
debidamente.  
Pues bien, estos dos criterios no han sido ajenos a la doctrina del TC, el cual los ha 
invocado y aplicado con referencia expresa a la jurisprudencia del TEDH. Así, respecto del 
primero de ellos ha dicho el Alto tribunal español que  
“[c]ierto es que no toda ausencia de respuesta a una alegación vulnera el 
derecho a una resolución sobre la cuestión planteada, como se desprende de la 
doctrina que este Tribunal ha sentado repetidamente. Ha de haberse producido 
para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las 
pretensiones ejercitadas, aunque no respecto de todos los argumentos de parte 
que las fundamentan, doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos 
Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la 
protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales 
(recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, 
de 9 de diciembre de 1994)”4. 
3 Caso Ruiz Torrija contra España, de 9 diciembre de 1993, apartado 29. 
4 STC 56/1996, de 15 de abril, F. J. 4. 
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Complementariamente, sí llega a configurarse vulneración del derecho fundamental a la 
motivación de las resoluciones judiciales tanto si se omite pronunciamiento sobre la 
pretensión (o pretensiones) planteadas en la demanda, como si al pronunciarse sobre esta 
no se ha hecho referencia a los aspectos medulares de la misma. Así, para el TC, este 
derecho fundamental 
“no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también 
cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación 
fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el 
Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y 
Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 (…). Si bien es cierto que es 
preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para 
fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la 
exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto 
de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada 
a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración 
de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas 
para el fallo”5. 
 
El segundo de los mencionados criterios también ha sido incorporado en la jurisprudencia 
del TC:  
“las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución 
unívoca, pues han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso 
concreto para determinar si el silencio de la resolución judicial puede o no 
razonablemente interpretarse como desestimación tácita que satisfaga las 
exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; ello en consonancia con la 
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija 
c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994)”6. 
III. EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE EN LA DURACIÓN DE UN LITIGIO 
Otros criterios de decisión referidos del la persona humana en cuanto procesada, y que 
están presentes tanto en la jurisprudencia del TEDH como en la del TC, vienen referidos 
del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El principal se relaciona con los 
elementos que se han de tomar en consideración para determinar cuando se ha excedido el 
plazo razonable en un litigio: “la complejidad del litigio en sus hechos o en sus 
fundamentos jurídicos, el comportamiento de los demandantes y la del órgano judicial 
actuante y lo que arriesgan los primeros”7. Como no podía ser de otra forma, la 
                                                          
5 STC 4/2006, de 16 de enero, F. J. 3. 
6 STC 21/2005, de 1 febrero, F. J. 5. Aunque se ha de advertir que ya antes de 1994, año de 
los pronunciamientos del TEDH citados por el TC, se había exigido atención a las 
circunstancias concretas a fin de establecer la existencia o no de una violación 
constitucional. Cfr. STC 175/1990, de 12 de noviembre, F. J. 2. 
7 Caso Zimmermann y Steiner contra la Confederación Helvética, de 13 julio 1983, 
apartado 24. 
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6 
 
concurrencia de estos requisitos se apreciará “en cada caso teniendo en cuenta las 
circunstancias particulares del mismo”8.  
En esta misma línea el TC ha reconocido que  
“el de «dilación indebida» es un concepto jurídico indeterminado y abierto que 
ha de concretarse en cada caso en función de criterios objetivos congruentes 
con su enunciado genérico, los cuales son los establecidos en la jurisprudencia 
del TEDH en relación con el art. 6.1 del Convenio de Roma”9. 
 
Según el TC, y con referencia profusa a casos resueltos por el TEDH10, estos 
criterios son 
 “la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios 
del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su 
conducta procesal y la conducta de las autoridades, y, por último a los efectos 
tan sólo de cuál haya de ser el alcance de nuestro pronunciamiento, el hecho de 
que haya cesado o no la dilación denunciada al tiempo de resolver el recurso de 
amparo interpuesto con tal motivo”11.  
 
Un adicional criterio que se ha de tomar en consideración, es el hecho de que la 
exigencia de plazo razonable no sólo está dirigida a los procesos penales, sino 
también a los de naturaleza civil. Recuerda el TEDH que el artículo 6.1 CEDH exige 
que “todas las fases de los procedimientos judiciales encaminados a resolver los 
«litigios sobre los derechos y obligaciones de carácter civil» concluyan en un plazo 
razonable, sin que se puedan exceptuar las fases posteriores a las decisiones sobre el 
fondo”12. El TC, con invocación de los casos Robins (23 de septiembre de 1997) y de 
Estima Jorge (21 de abril de 1998), ha manifestado que el derecho a un proceso sin 
dilaciones indebidas es invocable en toda clase de procesos, aunque recalca que “en 
el penal, en el que las dilaciones indebidas puedan constituir una suerte de poena 
naturalis, debe incrementarse el celo del juzgador a la hora de evitar su 
consumación”13. Por otra parte, ha puesto de manifiesto que el derecho a un juicio 
sin dilaciones indebidas no supone la constitucionalización del derecho al 
cumplimiento de los plazos procesales, sino que en línea con lo previsto en el art. 
14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 6.1 CEDH, lo 
que “entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación 
                                                          
8 Caso Buchholz contra la República Federal Alemana, de 6 mayo de 1981, apartado 49. 
9 STC 181/1996, de 12 de noviembre, F. J. 2. 
10 Casos Wenhoff, de 27 de junio de 1968; Neumeister, de 27 de junio de 1968; Ringeisen, 
de 6 de julio de 1971; Konig, de 28 de julio de 1978; Buchholz, de 6 de mayo de 1981; Eckle, 
de 15 de julio de 1982; Foti y otros, de 10 de diciembre de 1982; Corigliano, de 10 de 
diciembre de 1982; Zimmermann–Steiner, de 13 de julio de 1983; Pretto, de 8 de 
diciembre de 1983; Lechner–Hess, de 23 de abril de 1987; Capuand, de 25 de junio de 
1987; Baggetta, de 25 de junio de 1987; Milasi, de 25 de junio de 1987; Sanders, de 7 de 
julio de 1989. 
11 STC 58/1999, de 12 de abril, F. J. 6. 
12 Caso Estima Jorge contra Portugal, de 21 de abril, apartado 35. 
13 STC 153/2005, de 6 de junio, F. J. 3. 
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de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de 
desarrollarse en un «plazo razonable»”14, en los términos definidos anteriormente. 
IV. EL DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL 
La influencia del TEDH sobre la jurisprudencia del TC también se ha producido respecto 
del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, como garantía del debido proceso. Este 
derecho se ha reconocido en el artículo 6.1 CEDH  al establecerse que toda persona tiene 
“derecho a que su causa sea oída (…) por un tribunal independiente e imparcial, 
establecido por la ley”. Si bien, en la CE no se ha reconocido expresamente esta garantía, el 
TC la ha derivado del artículo 24.2 CE15. En la definición de la significación y alcance del 
contenido constitucional del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, el TC ha 
empleado los distintos criterios jurisprudenciales que se han planteado en la nada escasa 
jurisprudencia del TEDH. Un punto de partida lo constituye la exigencia de “confianza que 
los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática”16. Este criterio, sin embargo, 
no es propio del TC, sino que ha sido recogido de la jurisprudencia del TEDH, en la cual se 
ha dejado claramente establecido que cuando se trata de defender el derecho a un juez 
imparcial (artículo 6.1 CEDH), se debe tener muy en cuenta que “[l]o que está en juego es 
la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad 
democrática”17.  
Es otro criterio hermenéutico plenamente asentado en la jurisprudencia del TC que las 
actuaciones de los jueces deberán conducirse de tal manera que las apariencias no puedan 
llevar a pensar que está actuando exento de imparcialidad. Consecuentemente, el juez no 
sólo tiene la obligación de actuar imparcialmente, sino que además, esa imparcialidad debe 
exteriorizarse. En este ámbito las apariencias “son muy importantes porque lo que está en 
juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al 
acusado y al resto de los ciudadanos”18. Pues bien, esta importancia que el TC brinda a las 
apariencias, ha sido fiel reflejo de la consideración que sobre ellas ha manifestado el TEDH 
desde el caso Del Court, en el cual se aplicó el adagio “la justicia no sólo debe hacerse; sino 
que debe parecer que se hace”19. A partir de aquí, se ha afianzado una línea jurisprudencial 
que ha evolucionado de la posibilidad de reconocer cierta importancia20 a las apariencias, 
                                                          
14 STC 153/2005, de 6 de junio, F. J. 2. 
15 Así, el referido TC tiene dicho que “[l]os derechos al Juez ordinario y a un proceso con 
todas las garantías (art. 24.2 CE), en la medida en que se proyectan sobre un determinado 
status de los Jueces y Tribunales, y sin prejuzgar en este momento cuál sea éste desde la 
perspectiva del art. 24 CE, confieren un derecho fundamental a que la propia causa, por 
emplear la dicción del art. 6.1 CEDH, sea oída por un Tribunal independiente e imparcial”. 
STC 204/1994, de 11 de julio, F. J. 2. 
16 STC 41/2005, de 28 de febrero, F. J. 3.a. 
17 Caso Piersack contra Bélgica, de 1 de octubre de 1982, apartado 30.a. En el mismo 
sentido, caso De Cubber contra Bélgica, de 26 de octubre de 1984, apartado 28; y el caso 
Perote Pellón contra España, de 25 de julio de 2002, apartado 45. 
18 STC 162/1999, de 27 de septiembre, citado, F. J. 5. 
19 Caso Del Court contra Bélgica, de 17 de enero de 1970, párrafo 31. 
20 Así, tiene manifestado el TEDH que en el ámbito de la determinación de la imparcialidad 
del juez “incluso las apariencias pueden revestir una cierta importancia”. Caso Piersack 
contra Bélgica, citado, aparatado 30.a. 
LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA CE   
8 
 
a admitir que las mismas son importantes21 en la definición de una actuación judicial como 
imparcial.  
Pero no sólo se ha de atender a las apariencias, sino que se ha de tomar en cuenta también 
el convencimiento del justiciable de que el juez ha actuado imparcialmente, aunque –
obviamente– sin que este convencimiento pueda imponerse de forma absoluta. Hay que 
apelar, por tanto, a criterios que permitan definir cuando el convencimiento del justiciable 
es relevante a fin de establecer una violación o no de la garantía procesal al juez imparcial. 
Estos criterios han sido formulados por el TC de la mano de la jurisprudencia del TEDH. 
Un primer criterio es la admisión de que la exigencia de imparcialidad del juez tiene una 
dimensión subjetiva y otra objetiva. La primera “exige que el Juez considere asuntos que le 
sean ajenos, en los que no tenga interés de clase alguna, ni directo ni indirecto”22. 
Mediante esta perspectiva, se “trata de apreciar la convicción personal del Juez, lo que 
pensaba en su fuero interno en tal ocasión, a fin de excluir a aquel que internamente haya 
tomado partido previamente”23. La imparcialidad objetiva, por su parte puede darse 
cuando los Magistrados no han tenido contacto anterior con el thema decidendi, de modo 
que “se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, 
para excluir cualquier duda razonable al respecto”24. Este criterio jurisprudencial del TC es 
fruto de haber hecho suya la definición subjetiva y objetiva de la exigencia de 
imparcialidad en el juez establecida por el TEDH25. Ha manifestado este Tribunal que “[s]e 
puede distinguir así entre un aspecto subjetivo, que trata de averiguar la convicción 
personal de un juez determinado en un caso concreto, y un aspecto objetivo, que se refiere 
a si éste ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al 
respecto”26. 
La imparcialidad subjetiva o personal del juez o de cada uno de los miembros de un 
tribunal “debe presumirse hasta que se pruebe lo contrario”27. Esta prueba siempre es una 
cuestión harto compleja debido a que se deberá acreditar algo que pertenece al fuero 
interno del juez. Esta advertencia nos coloca sobre un segundo criterio, a saber, la 
exigencia de que deben existir elementos objetivos en la tramitación y la decisión en un 
proceso, que permitan concluir razonablemente que el juzgador carece de imparcialidad. 
Consecuentemente, no basta con que el justiciable tenga la convicción de que es juzgado 
por un juez parcializado, sino que además esta convicción debe haber sido fruto de la 
concurrencia de una serie de elementos o circunstancias que lleven a concluir objetiva y 
razonablemente que el juez no ha actuado con la exigida imparcialidad. Bien ha dicho el TC 
cuando ha afirmado que  
                                                          
21 Más recientemente, el TEDH tiene afirmado que “[d]esde el punto de vista objetivo, debe 
determinarse si existen hechos evaluables que puedan, no obstante, plantear dudas en 
cuanto a la imparcialidad de los tribunales. A este respecto, incluso las apariencia son 
importantes”. Caso Salov contra Ucrania, de 6 de septiembre de 2005, apartado 81. 
22 STC 11/2000, de 17 de enero, F. J. 4. 
23 STC 162 /1999, citado, F. J. 5. 
24 STC 11/2000, citada, F. J. 4. 
25 De hecho, el propio TC ha reconocido expresamente que la exigencia de una 
imparcialidad subjetiva y objetiva tiene su raíz en la jurisprudencia del TEDH: “[e]n 
sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos venimos 
distinguiendo entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva”. STC 39/2004, de 22 
de marzo, F. J. 3. 
26 Caso Piersack contra Bélgica, citado, apartado 30, primer párrafo. 
27 Caso Le Compte, Van Leuven y de Meyere, contra Bélgica, de 23 de junio de 1981, 
apartado 58. 
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“no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan 
en la mente de la parte, sino que lo determinante y decisivo es que las razones 
para dudar de la imparcialidad judicial, por un lado, queden exteriorizadas y 
apoyadas en datos objetivos y, por otro, alcancen una consistencia tal que 
permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas”28.  
 
Este segundo criterio igualmente es manifestación de la influencia de la jurisprudencia del 
TEDH29, el cual ha dicho que para pronunciarse sobre la existencia de una razón legítima 
para temer que un juez actúa sin imparcialidad, “se tiene en cuenta el punto de vista del 
acusado pero no juega éste un papel decisivo. El elemento determinante consiste en saber 
si se pueden considerar las aprensiones del interesado como objetivamente justificables”30. 
Un tercer criterio presente en la jurisprudencia del TC es que sólo a la luz de las 
circunstancias del caso concreto se valorará la parcialidad o imparcialidad del juez. 
Bastante categórico ha sido el TC al afirmar que “[e]l concepto de un Tribunal imparcial no 
se debe interpretar en abstracto”31, sino que para ello es “necesario valorar las 
circunstancias de cada caso concreto”32. La exigencia en atender a las concretas 
circunstancias de un caso para determinar la imparcialidad o no del juez, es un criterio que 
también el TC recoge de la jurisprudencia del TEDH, el cual ha manifestado que “el simple 
hecho de que [un] juez haya tomado ya decisiones con anterioridad a [un] proceso, (…), no 
justifica en sí las aprehensiones en cuanto a su imparcialidad. Únicamente las 
circunstancias concretas pueden, como en el asunto Hauschildt, llevar a otra conclusión”33.  
V. EL DERECHO A CONTAR CON ABOGADO DEFENSOR 
En el apartado c) del artículo 6.3 CEDH se encuentra recogida otra garantía procesal 
definida como derecho humano. Se trata del derecho de todo acusado “[a] defenderse por 
sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, 
poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la 
justicia lo exijan”. Este derecho de asistencia de letrado se encuentra igualmente 
reconocido en la norma constitucional española en la que se ha dispuesto que “todos tienen 
derecho (…) a la defensa y a la asistencia de letrado” (artículo 24.2 CE). La concepción de 
este derecho establecida por el TEDH empieza afirmando su normatividad. En efecto, el 
derecho a contar con un abogado defensor –como todo derecho reconocido en la CEDH– 
no debe ser considerado “en sentido teórico o ideal, sino como derechos reales y efectivos. 
Una vez establecida su normatividad, el TEDH ha puesto de manifiesto que tres son los 
derechos reconocidos en el mencionado apartado c) del artículo 6.3 CEDH: a defenderse 
uno mismo; a elegir el abogado defensor; y a la defensa gratuita. Esto le sirve al Tribunal 
de Estrasburgo para concluir que si un acusado “no desea defenderse por sí mismo debe 
ser capaz de recurrir a los servicios de un defensor de su elección; y si no tiene medios 
                                                          
28 STC 306/2005, de 12 de diciembre, F. J. 3. 
29 Cfr. caso Hauschildt contra Dinamarca, citado, apartado 48, Ferrartelli y Santangelo 
contra Italia, de 7 de agosto de 1996, apartado 58; y caso Wettstein contra Suiza, de 21 de 
diciembre de 2000, apartado 44, entre otros. 
30 Caso Pescador Valero contra España, de 17 de junio de 2003, apartado 23.  
31 STC 60/1995, de 17 de marzo, F. J. 5. 
32 STC 39/2004, citada, F. J. 3. 
33 Caso Sainte–Marie contra Francia, de 16 de diciembre de 1992, apartado 32. 
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10 
 
económicos suficientes para pagar a éste, el Convenio le reconoce el derecho a ser asistido 
gratuitamente por un abogado de oficio”34. Con otras palabras, el apartado c) del artículo 
6.3 CEDH “consagra el derecho a una defensa adecuada, sea personalmente o a través de 
un abogado, derecho reforzado por la obligación, que incumbe al Estado, de suministrar en 
algunos casos una asistencia letrada gratuita”35. Un criterio hermenéutico más lo ha puesto 
de manifiesto el TEDH en relación con lo que significa asistir a un procesado en juicio. 
Parte este Tribunal de que el artículo 6.3.c) habla de “asistencia” y no de “designación”, lo 
que le permite afirmar que en casos en los que el abogado de oficio nuera, enferme 
gravemente, tenga un impedimento permanente o sencillamente eluda sus deberes, “[s]i 
han sido advertidos de ello, las autoridades han de sustituirlo u obligarle a cumplir su 
obligación. [De lo contrario] la asistencia letrada gratuita estaría amenazada de convertirse 
en una palabra vacía”36. 
Estos criterios jurisprudenciales puestos de manifiesto por el TEDH han sido recogidos por 
el TC. Que se trata de un derecho efectivo y no meramente ilusorio lo ha puesto de 
manifiesto cuando ha declarado que  
“los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en 
el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y 
representación se realiza mediante designación de oficio, no bastando para 
tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes 
profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa pasa en 
estos casos, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos 
Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 –asunto Airey-, de 13 de 
mayo de 1980 -caso Artico- y de 25 de abril de 1983 -caso Pakelli-, por 
proporcionar asistencia letrada real y efectiva a los acusados”37.  
 
En lo que respecta a los tres mencionados contenidos que presenta el derecho de defensa 
(a defenderse uno mismo; a elegir el abogado defensor; y a un abogado defensor gratuito), 
tiene expresado el TC con referencia expresa al caso Pakelli, que este reconocimiento se ha 
producido “sin que la opción en favor de una de esas tres posibles formas de defensa 
implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea 
necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal”38. Y en 
definitiva, del significado de la asistencia de un abogado defensor, ha establecido el TC que 
el artículo 6.3 apartado c), “como subraya el TEDH, no habla de «nombramiento» sino de 
«asistencia», expresión por cierto idéntica a la de nuestro art. 24.2 CE, de donde se infiere 
que lo que el Convenio dispone es que el acusado tiene derecho a gozar de una asistencia 
técnica efectiva”39. 
En definitiva, para el TC –siguiendo la doctrina del TEDH en los casos Airey y Pakelli–,  
“la negación del derecho a la asistencia letrada gratuita en proceso que permite 
la comparecencia personal, sólo constituirá vulneración constitucional si la 
autodefensa ejercitada por aquel a quien se niega al derecho se manifiesta 
                                                          
34 Caso Pakelli contra Alemania, de 25 abril de 1983, apartado 31. 
35 Caso Artico contra Italia, de 13 mayo de 1980, apartado 33. 
36 Idem. 
37 STC núm. 53/1990, de 26 marzo, F. J. 2. 
38 STC núm. 37/1988, de 3 marzo, F. J. 6. 
39 Ibidem. 
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11 
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incapaz de compensar la ausencia de Abogado que lo defienda y, por lo tanto, 
de contribuir satisfactoriamente al examen de las cuestiones jurídicas 
suscitadas en el proceso”40.  
 
No cabe duda que para determinar si realmente hubo o no indefensión del procesado, 
habrá que tomar en consideración las circunstancias que definen el caso concreto. En 
palabras del TC,  
“como recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 
de octubre de 1979, caso Airey, y de 25 de abril de 1983, caso Pakelli), (…) 
habrán de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, 
atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y 
conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducido de la forma 
y nivel técnico con que haya realizado su defensa”41. 
VI. EL DERECHO A GUARDAR SILENCIO 
El derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse es una garantía procesal que no ha 
venido expresamente recogida en el texto de la CEDH, sin embargo, esto no ha sido óbice 
no sólo para su reconocimiento expreso por el TEDH, sino para que éste haya formulado 
una serie de criterios de interpretación que han sido igualmente recogidos y aplicados en la 
jurisprudencia constitucional del Estado español. En efecto, en el artículo 6 CEDH no se ha 
reconocido expresamente el derecho a guardar silencio, sin embargo, ha manifestado 
categóricamente el TEDH que “el derecho a permanecer en silencio en un interrogatorio de 
policía y el derecho a no contribuir a su propia incriminación son normas internacionales 
generalmente reconocidas que están en el centro de la noción de proceso equitativo 
consagrada por el artículo 6 [CEDH]”42. 
Una vez reconocido que el derecho a guardar silencio forma parte de lo que ha de 
entenderse por proceso equitativo, expresamente reconocido y garantizado en el artículo 6 
CEDH, el TEDH ha formulado una serie de pautas que definen su alcance. La primera de 
ellas es la razón por la que se ha de reconocer este derecho: “la protección del acusado 
contra la coacción abusiva de las autoridades, y con ello contribuir a evitar los errores 
judiciales y garantizar el resultado perseguido por el artículo 6 [CEDH]”43. La segunda 
pauta es considerar que este derecho no tiene carácter absoluto, lo cual significa tanto que 
no será verdad que “el derecho de guardar silencio no podría jamás servir en contra [del 
procesado] en el proceso”44; como que no siempre se ha de considerar “como una coacción 
abusiva el hecho de informarle por adelantado de que, bajo ciertas condiciones, su silencio 
podrá ser así utilizado”45. 
La tercera pauta está referida especialmente de los asuntos penales, y consiste en afirmar 
que esta garantía procesal presupone que “la acusación intente buscar su argumentación 
                                                          
40 STC 47/1987, de 22 abril, F. J. 3. 
41 STC 216/1988, de 14 noviembre, F. J. 3. 
42 Caso John Murray contra el Reino Unido, de 8 febrero 1996, apartado 45. 
43 Caso Saunders contra Reino Unido, de 17 diciembre 1996, apartado 68. 
44 Caso Murray, citado, apartado 46. 
45 Ibidem. 
LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA CE   
12 
 
sin recurrir a elementos de prueba obtenidos bajo constricción o presiones, o con desprecio 
de la voluntad del acusado”46; lo que obliga a admitir su vinculación estrecha con “la 
presunción de inocencia contenida en el artículo 6.2 del Convenio”47. En cuarto lugar, 
como consecuencia de lo que se lleva dicho, se quiebra el derecho a un proceso justo por 
violación de la garantía a guardar silencio y a no autoincriminarse, cuando “se trata de 
basar una condena exclusiva o esencialmente en el silencio del acusado o sobre su negativa 
a responder a las cuestiones o a declarar”48. Por el contrario, y en quinto lugar, no se 
vulnera este derecho cuando se atribuyen consecuencias jurídicas al silencio del procesado 
“en situaciones que requieren seguramente una explicación por su parte, para apreciar la 
fuerza de persuasión de los elementos de cargo”49. En cualquier caso, nuevamente hay que 
tomar en consideración las circunstancias del caso concreto a fin de establecer si ha 
ocurrido o no vulneración del derecho a guardar silencio: “para saber si el hecho de extraer 
conclusiones en contra del acusado por su silencio infringía el artículo 6, había que tener 
en cuenta el conjunto de circunstancias” 50, en particular “los elementos de prueba y el 
grado de coacción inherente a la situación”51. 
¿Se encuentran estas pautas presentes en la jurisprudencia del TC? Se ha de empezar 
afirmando que, a diferencia de lo que ocurre en la CEDH, en el texto constitucional español 
sí se ha recogido expresamente el derecho que se comenta ahora. Se ha establecido en el 
artículo 24.2 CE que toda persona tiene derecho “a no declarar contra sí mismos, a no 
confesarse culpables y a la presunción de inocencia”. Con expresa mención en la 
jurisprudencia del TEDH52, el TC también ha vinculado este derecho con el proceso 
equitativo y la presunción de inocencia 
 “[r]ecientemente recordaba el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (…), 
que el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no expresamente 
mencionados en el art. 6 del Convenio, residen en el corazón mismo del 
derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la 
presunción de inocencia”53. 
 
Igualmente, y con expresa mención del caso Murray, el TC ha establecido que para 
determinar si se ha producido o no lesión de este derecho fundamental “habrá de tomarse 
en consideración el «conjunto de circunstancias del caso» y «el grado de coerción 
inherente a la situación»”54. En buena cuenta, las garantías procesales “-y en particular los 
derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable- se articulan como 
«medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima»”55. 
Y con mención en el mismo caso Murray, ha aceptado el TC que el derecho a guardar 
silencio puede tener consecuencias negativas para el procesado. En efecto, puede ocurrir 
                                                          
46 Caso Quinn contra Irlanda, de 21 diciembre 2000, apartado 40. 
47 Ibidem. 
48 Caso Murria contra Reino Unido, citado, apartado 47. 
49 Ibidem. 
50 Caso Condron contra el Reino Unido, de 2 mayo 2000, apartado 56. 
51 Ibidem.. 
52 Caso Saunders contra el Reino Unido, de 17 de diciembre de 1996, parágrafo 68; 
previamente en el caso Funke contra Francia, de 25 de febrero de 1993, párrafo 44, y en 
caso John Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996, parágrafo 45. 
53 STC 161/1997, de 2 octubre, F. J. 5. 
54 STC 127/2000, de 16 mayo, F. J. 4. 
55 STC 7/2004, de 9 febrero, F. J. 8. 
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que de las concretas circunstancias quede justificado que “se extraigan consecuencias 
negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, 
cabe esperar del imputado una explicación”56. Como recuerda el TC 
“nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la 
STEDH de 8 de febrero de 1996, caso Murray contra Reino Unido, ha efectuado 
diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los 
imputados. En la STC 220/1998, de 16 de noviembre, F. 6, dijimos que «so 
pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del 
relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede 
servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia 
de pruebas de cargo suficientes»; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de 
julio, F. 5, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, 
afirmamos que «según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la 
existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación (…), la 
omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del 
legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el 
Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese 
motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria»”57. 
VII.  EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO 
El TEDH se ha planteado la cuestión de si las garantías procesales que se reconocen en el 
artículo 6 CEDH para el proceso judicial pueden hacerse extensivas al procedimiento 
disciplinario. La respuesta a esta cuestión ha partido de la diferenciación entre 
procedimientos disciplinarios y procedimientos penales. Según los individuos a los que 
afecta, “los primeros ofrecen sobre los segundos ventajas sustanciales, por ejemplo en lo 
que concierne a las penas impuestas, en general más suaves, no figuran como antecedentes 
penales y entrañan consecuencias más limitadas”58. Por otra parte, sin embargo, “las 
instancias penales se rodean habitualmente de mayores garantías”59.   
Asumida esta diferencia de ámbitos, el TEDH ha reconocido que los Estados tienen la 
libertad para definir un asunto como de materia penal, pero la tienen condicionada para el 
caso de definirla como disciplinaria, pues de lo contrario “[s]i los Estados contratantes 
pudieran discrecionalmente calificar una infracción de disciplinaria en lugar de criminal 
(…), el juego de las cláusulas fundamentales de los artículos 6, y 7 [CEDH] se encontraría 
subordinado a su voluntad soberana”60. De esta manera, el TEDH se ha reconocido la 
“competencia para asegurarse (…) que el procedimiento disciplinario no sustituya 
indebidamente al penal”61, con otras palabras, “se reservó la posibilidad de asegurarse de 
que la línea divisoria entre uno y otro no infringía el objeto y la finalidad del artículo 6 
[CEDH]”62.  El TEDH se ha ocupado también de establecer los dos elementos que han de 
permitir definir un concreto asunto como penal y no como meramente disciplinario: “la 
                                                          
56 STC 202/2000, de 24 julio, F. J. 3. 
57 STC 155/2002, de 22 julio, F. J. 15.  
58 Caso Engel y otros contra Holanda, de 8 de junio de 1976, apartado 80. 
59 Ibidem. 
60 Idem, apartado 81. 
61 Ibidem. 
62 Caso Weber contra Suiza, de 22 de mayo de 1990, apartado 30. 
LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA CE   
14 
 
naturaleza misma de la infracción”63; y “el grado de severidad de la sanción que puede 
sufrir el interesado”64. 
La necesaria consecuencia de estos criterios jurisprudenciales conduce a la más importante 
pauta que sobre este asunto se puede concluir de la jurisprudencia del TEDH: hay que 
evaluar la naturaleza de la infracción a fin de establecer si en el caso concreto las garantías 
propias del proceso penal (artículo 6 CEDH) son exigibles o no a la tramitación del 
procedimiento administrativo sancionador, pues “la justicia no puede detenerse a las 
puertas de las cárceles y nada autoriza, en los casos correspondientes, a que se deje a los 
presos sin la protección del artículo 6 [CEDH]”65. Esto ha servido para concluir que los 
criterios indicados anteriormente “son aplicables, mutatis mutandis, al ámbito 
penitenciario”66. 
Si bien es cierto se debe reconocer que el TC desde sus primeras sentencias y sin ninguna 
alusión a la jurisprudencia del TEDH ya había proclamado la aplicación mutatis mutandis 
al orden administrativo sancionador de los principios y garantías del derecho penal67, 
también habrá que destacar que los criterios hermenéuticos definidos por el Tribunal de 
Estrasburgo no son extraños a la jurisprudencia del Tribunal español. Así, el TC ha 
recordado que “el propio TEDH, admite que los ordenamientos estatales establezcan 
distinciones entre Derecho penal y Derecho disciplinario (Affaire Campbell-Fell, Arrêt de 
28 de junio de 1984; Affaire Ortzük, Arrêt de 21 de febrero de 1984; Affaire Golder, Arrêt 
de 21 de febrero de 1975)”68. Esta distinción, sin embargo, “no puede estar carente de 
contenido”69, al punto que no permita predicar las garantías del proceso penal al proceso 
disciplinario70, ni pueden implicar que a pesar de estas distinciones “los derechos del art. 6 
del Convenio de Roma, o, en nuestro caso, los del art. 24 de la Constitución, deban 
conocerse y aplicarse por igual en el proceso penal y en todo procedimiento 
disciplinario”71. 
Intentando colocarse en un punto medio, el TC no ha admitido el traslado en bloque de las 
garantías procesales penales al proceso administrativo sancionador. Muy por el contrario, 
el Alto Tribunal ha recordado “la cautela con la que conviene operar cuando se trata de 
trasladar al ámbito administrativo sancionador las garantías esenciales reflejadas en el 
artículo 24.2 de la CE en materia de procedimiento y con relación directa al proceso 
penal”72. Cautela que, por lo demás, queda justificada debido a “las diferencias existentes 
entre uno y otro procedimiento”73. La aplicación de las referidas garantías al ámbito 
administrativo sancionador será posible sólo “en la medida necesaria para preservar los 
                                                          
63 Caso Engel, citado, apartado 82. 
64 Ibidem. 
65 Caso Campbell y Fell contra Reino Unido, de 28 de junio de 1984, apartado 69. 
66 Ibidem. 
67 Así, tiene dicho el Supremo intérprete de la Constitución que “los principios inspiradores 
del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo 
sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado”. 
STC 18/1981, de 8 de junio, F. J. 2. 
68 STC 74/1985, de 18 de junio, F. J. 4. 
69 Ibidem. 
70 Cfr. STC 117/2002, de 20 de mayo, F. J. 5. 
71 STC 74/1985, de 18 de junio, F. J. 4. 
72 STC 197/1995, de 21 de diciembre, F. J. 7. 
73 Ibidem. 
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valores esenciales que se encuentran en la base del precepto constitucional y resulten 
compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador”74. 
Con expresa referencia al asunto Engel, el TC ha recordado los elementos establecidos por 
el TEDH para definir un asunto como concerniente al ámbito penal y no al administrativo 
sancionador. Hay que considerar, como lo hace el Tribunal de Estrasburgo, que no basta la 
calificación de una medida como penal o disciplinaria por la legislación interna, sino que 
hay que tomar en consideración “la naturaleza de la sanción, el que ésta exceda o no de los 
«problemas de pura disciplina», y a la naturaleza y grado de severidad de la sanción 
impuesta”75. Complementariamente, y con cita expresa en el asunto Campbell y Fell, el TC 
ha reconocido y aplicado garantías procesales en el ámbito penitenciario, garantías que se 
aplicarán con especial rigor “al considerar que la sanción supone una grave limitación a la 
ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena (…), resultando además 
evidente que las peculiaridades del internamiento en un establecimiento penitenciario no 
pueden implicar que la justicia se detenga en la puerta de las prisiones”76. 
VIII. EL DERECHO DE ASOCIACIÓN 
El derecho de asociación es otro derecho que estando reconocido tanto en el CEDH 
(artículo 11) como en la CE (artículo 22), ha experimentado una influencia desde el TEDH 
hacia el TC en la definición de criterios que delimiten su contenido constitucional. Un 
primer criterio jurisprudencial está referido a los requisitos que han de cumplirse para 
establecer un límite a este derecho. De manera general, tiene manifestado el TEDH que la 
limitación del derecho de asociación “implica igualmente exigencias cualitativas en 
derecho interno tales como la previsibilidad y, de forma general, la ausencia de 
arbitrariedad”77. En esta misma línea, el TC ha distinguido entre requisitos formales y 
materiales. De entre los primeros ha destacado la exigencia de que los límites que definen 
el contenido del derecho de asociación vengan previsto en una ley orgánica78. Mientras que 
en lo que respecta  a las exigencias materiales, ha destacado especialmente dos: que la 
limitación sea previsible; y que se ajuste al principio de proporcionalidad.  
En particular, el TC ha destacado que la limitación del derecho fundamental debe ser 
previsible, es decir, debe estar claramente prevista y debe ser adecuadamente conocida de 
modo que los particulares puedan ajustar su conducta a la previsión legal. Ha dicho el TC 
que “la limitación ha de ser cierta y previsible, pues en otro caso la Ley perdería su función 
de garantía del propio derecho fundamental que restringe y sometería el ejercicio del 
derecho a la voluntad de quien ha de aplicar la Ley”79. El fundamento de esta exigencia la 
encuentra el TC no sólo en su jurisprudencia anterior80; “sino también en la doctrina del 
Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los límites legales al ejercicio del derecho 
de asociación (art. 11 CEDH), como expresa la STEDH de 20 de mayo de 1999 (TEDH 
                                                          
74 Ibidem. 
75 STC 2/1987, de 21 de enero, F. J. 4. 
76 STC 128/1996, de 9 de julio, F. J. 5.  
77 Caso Rekvényi contra Hungría, de 20 de mayo de 1999, apartado 59. 
78 Así, “debe considerarse reservado a la Ley Orgánica ex art. 81.1 CE la regulación de «los 
elementos esenciales de la definición» del derecho de asociación”. STC 219/2001, de 31 de 
octubre, F. J. 7. 
79 STC 219/2001, de 31 de octubre, F. J. 7. 
80 Cfr. STC 292/2000, de 30 de noviembre, F. J. 15 y 16. 
LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA CE   
16 
 
1999, 23), asunto Rekvenyi contra Hungría, párrafo 60”81. Aunque sin olvidar que “la 
limitación legal ha de ser a la vez proporcionada y respetuosa con el contenido esencial del 
derecho fundamental, según resulta de la doctrina consolidada de este Tribunal (…) 
doctrina ésta sin duda aplicable a la restricción por Ley del derecho de asociación”82. 
Otro ámbito relacionado con el derecho de asociación y en el cual se ha manifestado una 
influencia del TEDH sobre la jurisprudencia del TC es el referido a los Colegios 
profesionales. Es verdad que los Colegios profesionales (artículo 36 CE) no pueden 
asemejarse plenamente a las asociaciones (artículo 22 CE); sin embargo, se hace necesario 
su estudio debido a las manifiestas vinculaciones entre unas y otros, al punto que ha 
manifestado el TC que “el art. 22 [CE] se refiere al derecho de asociación de los individuos 
como ciudadanos y el 36 [CE] establece el marco supralegal de determinados ciudadanos 
en cuanto profesionales”83. Los Colegios profesionales, como corporaciones que persiguen 
fines no sólo privados (propios de los asociados en el Colegio), sino también de naturaleza 
pública (referidos principalmente a garantizar el ejercicio de la profesión), “no son 
subsumibles en la totalidad del sistema general de las asociaciones a las que se refiere el 
art. 22 C. E., porque, aunque siendo en cierto modo asociaciones, constituyen una peculiar 
o especial clase de ellas, con reglas legales propias (art. 36), distintas de las asociaciones de 
naturaleza jurídico-privada”84. Pues bien, en este contexto, se entiende perfectamente que 
el TC haya concluido que la filiación obligatoria en los Colegios profesionales dispuesta por 
el legislador, no vulnera el artículo 22 CE. Si los Colegios profesionales no son asociaciones 
comunes, no puede aplicársele el régimen común, el cual prohíbe la asociación forzosa. Y 
esta conclusión la ha formulado el TC con base en la jurisprudencia del TEDH85: “la 
obligación de inscribirse los profesionales en el Colegio y someterse a su disciplina no 
supone una limitación injustificada, y menos una supresión del derecho garantizado en el 
art. 22 CE y reconocido en el 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos”86.  
IX. L A LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN 
En su labor hermenéutica de determinación del significado de las libertades de conciencia 
y de religión, el TC ha acudido al CEDH y a la jurisprudencia del TEDH. Para el TC, las 
libertades ideológica y de religión –que son las libertades expresamente reconocidas por la 
CE–, “implica la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección, así 
como la de manifestarlas mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la 
enseñanza, según declara el Convenio [CEDH] (art. 9)”87. Este reconocimiento de las 
facultades de tener, adoptar y manifestar una concreta creencia religiosa, ha supuesto el 
reconocimiento constitucional de un agere licere, por el cual se “reconoce el derecho a los 
ciudadanos de actuar en este campo [religioso] con plena inmunidad de coacción del 
Estado y de cualesquiera grupos sociales”88.  
                                                          
81 STC 219/2001, citado, F. J. 7. 
82 Ibidem. 
83 STC 89/1989, de 11 de mayo, F. J. 8. 
84 Ibidem. 
85 Los casos a los que hace referencia el TC, son el caso Le Compte, Van Leuven y de 
Meyere contra Bélgica, de 23 de junio de 1981 (cfr. apartado 65); y el caso Albert y Le 
Compte contra Bélgica, de 10 de febrero de 1983 (cfr. apartado 44). En ambos, en efecto, el 
TEDH concluyó –en un razonamiento parecido al que formula el TC– que no vulneraba el 
artículo 11 CEDH la exigencia de colegiación obligatoria. 
86 STC 89/1989, de 11 de mayo, F. J. 8. 
87 ATC 180/1986, de 21 de febrero, F. J. 2. 
88 STC 166/1996, de 28 de octubre, F. J. 2. 
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El TC en su STC 141/2000 ha invocado el caso Kokkinakis y el caso Larisiss resueltos por el 
TEDH, para agregar como contenido del referido agere licere, una facultad más: realizar 
proselitismo. En efecto, el TEDH ha manifestado en el caso Kokkinakis que “la libertad de 
manifestar su religión (…) además comporta el derecho de intentar convencer a su 
prójimo, (…), puesto que «la libertad de cambiar de religión o de convicción», consagrada 
por el artículo 9 [CEDH], correría el riesgo de convertirse en letra muerta”89. Siguiendo 
este criterio jurisprudencial, ha manifestado el TC que el artículo 16 CE “[a]mpara (…) un 
«agere licere» consistente, por lo que ahora importa, en profesar las creencias que se desee 
y conducirse de acuerdo con ellas, así como mantenerlas frente a terceros y poder hacer 
proselitismo de las mismas”90. 
Una consecuencia necesaria del reconocimiento de este agere licere es la prohibición de 
discriminación o trato desigual por profesar una creencia religiosa determinada. En el 
reconocimiento y aplicación de esta prohibición, el TC ha tenido oportunidad de invocar el 
caso Hoffmann, en el cual el TEDH detectó que había “habido una diferencia de trato 
basada en la religión”91, por lo que inmediatamente después tuvo que reconocerla 
discriminatoria por no responder “a un «objetivo legítimo» [por no haber] «una relación 
razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido» (ver, en 
particular, Sentencia Darby contra Suecia de 23 octubre 1990, apartado 31)”92. Y es que el 
ejercicio del agere licere que proporciona la libertad de conciencia y religión “tiene una 
particular manifestación en el derecho a no ser discriminado por razón de credo o religión, 
de modo que las diferentes creencias no pueden sustentar diferencias de trato jurídico (…) 
STEDH caso Hoffmann, apartados 33 y 36”93. 
Sin embargo, las referidas norma internacional y constitucional no se han limitado 
simplemente a reconocer la libertad de conciencia y de religión, sino que además han 
dispuesto los límites a los que se enfrenta su respectivo ejercicio. Así, según la CEDH, la 
libertad de manifestar la religión o las convicciones, “no puede ser objeto de más 
restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una 
sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la 
moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás” (artículo 9.2 
CEDH). Mientras que en la CE, se ha establecido que las libertades bajo comentario son 
reconocidas “sin mas limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el 
mantenimiento del orden público protegido por la ley” (artículo 16.1 CE). 
Nuevamente, el TC ha acudido a la CEDH y a la jurisprudencia del TEDH, para definir el 
significado y alcance de los mencionados criterios limitadores de la libertad de conciencia y 
de religión. Se ha de partir de la absoluta sintonía entre el artículo 3.1 de la Ley orgánica 
de libertad religiosa y el artículo 9 CEDH. Para este Tribunal español,  
“[e]l ejercicio de la libertad religiosa y de culto, como declara el art. 3.1 de la Ley 
Orgánica 7/1980, en absoluta sintonía con el art. 9 del Convenio Europeo de 
Derechos Humanos, «tiene como único límite la protección del derecho de los 
demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como 
la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos 
                                                          
89 Caso Kokkinakis contra Grecia, de 25 de mayo de 1993, apartado 31. 
90 STC 141/2000, de 29 de mayo, F. J. 4. 
91 Caso Hoffmann contra Austria, de 23 de junio de 1993, apartado 33. 
92 Ibidem. 
93 STC 141/2000, citado, F. J. 4. 
LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA CE   
18 
 
constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad 
democrática»”94. 
 
Con base en esta descripción más amplia que la escueta referencia contenida en el artículo 
16.1 CE al orden público –y en absoluta sintonía con lo dispuesto en el artículo 9.2 CEDH–
, ha establecido el TC que deberá distinguirse entre el ejercicio personal y público de la 
libertad de religión. En referencia al ámbito personal, ha dicho el TC que cuando el artículo 
16.1 CE se invoca “para el amparo de la propia conducta, sin incidencia directa sobre la 
ajena, la libertad de creencias dispensa una protección plena que únicamente vendrá 
delimitada por la coexistencia de dicha libertad con otros derechos fundamentales y bienes 
jurídicos constitucionalmente protegidos”95. Sin embargo, la cuestión es bien distinta 
cuando esa misma protección se reclama para efectuar manifestaciones públicas de la 
libertad de creencias, en estos casos “el derecho a manifestar sus creencias frente a terceros 
mediante su profesión pública, y el proselitismo de las mismas, suma a los primeros los 
límites indispensables para mantener el orden público protegido por la Ley”96.  
De entre los derechos fundamentales de los demás, el TC ha destacado especialmente –y 
con referencia a la jurisprudencia del TEDH–, la libertad religiosa  y la integridad moral de 
los terceros que pretenden ser objeto de proselitismo religioso:  
“[l]a libertad de creencias encuentra, por otra parte, su límite más evidente en 
esa misma libertad, en su manifestación negativa, esto es, en el derecho del 
tercero afectado a no creer o a no compartir o a no soportar los actos de 
proselitismo ajenos (SSTEDH de 25 de mayo de 1993, caso Kokkinakis, 
apartados 42 a 44 y 47; de 24 de febrero de 1998, caso Larissis, apartados 45 y 
47); así como también resulta un evidente límite de esa libertad de creencias la 
integridad moral (art. 15 CE) de quien sufra las manifestaciones externas de su 
profesión, pues bien pudiere conllevar las mismas una cierta intimidación 
moral, e incluso tratos inhumanos o degradantes (SSTEDH caso Kokkinakis, 
apartado, 48; caso Larissis, apartado 53)97. 
 
Los actos o medidas que puedan suponer alguna injerencia en el ejercicio de la libertad de 
conciencia o de religión deben cumplir al menos los dos siguientes requisitos para ser 
legítimas. Primero, deben ser medidas basadas en los límites anteriormente estudiados; y 
segundo, deben ser medidas proporcionadas (equilibrio entre la restricción del ejercicio 
del derecho y la finalidad que se intenta conseguir). Estas dos exigencias han sido puestas 
de manifiesto por el TC, nuevamente invocando la jurisprudencia del TEDH para reafirmar 
la segunda de ellas: 
“[l]os poderes públicos conculcarán dicha libertad, por tanto, si la restringen al 
margen o con infracción de los límites que la Constitución ha previsto; o, aun 
cuando amparen sus actos en dichos límites, si perturban o impiden de algún 
modo la adopción, el mantenimiento o la expresión de determinadas creencias 
cuando exista un nexo causal entre la actuación de los poderes públicos y 
                                                          
94 STC 46/2001, citada, F. J. 11. 
95 STC 141/2000, citada, F. J. 4. 
96 Ibidem. 
97 Ibidem. 
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dichas restricciones y éstas resulten desde todo punto desproporcionadas 
(SSTEDH caso Hoffmann, apartado 36; caso Manoussakis, apartados. 47, 51, 
53; caso Larissis, apartado 54)”98. 
 
En efecto, en el caso Larissis se cuestionó la proporcionalidad de las medidas 
sancionadoras que tres oficiales del ejercitó del aire griego recibieron por actos de 
proselitismo religioso hacia soldados subalternos. Al preguntarse por la proporcionalidad 
de las medidas, manifestó el Tribunal de Estrasburgo que para emitir un fallo sobre la 
cuestión presentada, “procede poner en la balanza las exigencias de protección de los 
derechos y libertades de terceros con el comportamiento reprochado a los demandantes”99, 
teniendo en cuenta que “[s]egún se trate de proselitismo para con los soldados o con los 
civiles se tendrían en cuenta distintos elementos”100. Al examinar las concretas medidas 
(sanciones) a las que fueron sometidos los oficiales proselitistas, manifestó que  
“el Tribunal considera justificado, que las autoridades griegas hayan tomado 
ciertas medidas para poner a los soldados al abrigo de las presiones abusivas 
que los demandantes les hacían aguantar en su deseo de promover sus 
convicciones religiosas. Señala, por un lado, que las medidas en cuestión no 
eran particularmente severas y tenían un carácter más preventivo que 
represivo, y, por otro, que las sanciones infligidas no eran ejecutables si los 
demandantes no reincidían en el transcurso de los tres años siguientes 
(apartados 16, 18, 20 y 24 supra). Teniendo en cuenta el conjunto de 
circunstancias, no juzga estas medidas desproporcionadas”101. 
 
Igualmente, en el caso Kokkinakis el TEDH aplicó el juicio de proporcionalidad para 
establecer la existencia o no de violación al artículo 9 CEDH. Luego de recordar su criterio 
jurisprudencial por el cual se ha de reconocer a los Estados un cierto margen de 
apreciación para juzgar la existencia y el alcance de la necesidad de una injerencia en el 
ejercicio de la libertad de conciencia y de religión, reconoció que “[l]a tarea del Tribunal 
consiste en investigar si las medidas adoptadas en el derecho interno se justifican por 
principio y proporcionalidad”102. Para la determinación de su proporcionalidad, ha 
manifestado el referido Tribunal, “hay que ponderar las exigencias de la protección de los 
derechos y libertades de otro con el comportamiento reprochado al demandante”103. 
Pues bien, este juicio de proporcionalidad así entendido, ha sido invocado por el TC –con 
referencia expresa en el caso Kokkinakis–, para afirmar que en el caso de determinadas 
sectas o grupos que utilizan métodos de captación que pueden menoscabar el libre 
desarrollo de la personalidad de sus adeptos, no puede considerarse inconstitucional la 
utilización preventiva de la cláusula del orden público como límite al ejercicio de la libertad 
                                                          
98 STC 141/2000, citado, F. J. 4. 
99 Caso Larissis y otros contra Grecia, de 24 de febrero de 1998, apartado 46. 
100 Ibidem. 
101 Idem, apartado 54. 
102 Caso Kokkinakis contra Grecia, citado, apartado 47. 
103 Ibidem. 
LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA CE   
20 
 
de religión, por ejemplo, para denegar la inscripción en el registro correspondiente a una 
entidad o asociación religiosa. Este empleo preventivo, dijo el TC, no será inconstitucional,  
“siempre que se oriente directamente a la salvaguardia de la seguridad, de la salud y 
de la moralidad públicas propias de una sociedad democrática, que queden 
debidamente acreditados los elementos de riesgo y que, además, la medida adoptada 
sea proporcionada y adecuada a los fines perseguidos (SSTEDH casos Kokkinakis de 
25 de mayo de 1993, Hoffman de 23 de junio de 1993)”104. 
 
Finalmente, cuando se refiere al ejercicio de la libertad de religión de los menores, el TC –
haciendo referencia al caso Hoffmann–, ha establecido un elemento de especial 
trascendencia para evaluar la proporcionalidad y, consecuente validez, de una medida que 
afecte –o pueda afectar– el ejercicio de la mencionada libertad del menor: el interés del 
menor. El TC parte del hecho de reconocer que los menores son igualmente sujetos de 
derechos fundamentales, y como titulares no es admisible que su ejercicio dependa 
exclusiva y totalmente de lo que puedan disponer sus padres:  
“[d]esde la perspectiva del art. 16 CE los menores de edad son titulares plenos 
de sus derechos fundamentales, en este caso, de sus derechos a la libertad de 
creencias y a su integridad moral, sin que el ejercicio de los mismos y la 
facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que al respecto 
puedan decidir aquellos que tengan atribuida su guarda y custodia o, (…) su 
patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos 
fundamentales se modulará en función de la madurez del niño y los distintos 
estadios en que la legislación gradúa su capacidad de obrar”105. 
 
Se trata de un interés del menor, que incluso, ha sido calificado por el TC como interés 
superior, respecto del interés de los padres o tutores. Y es a los tribunales de justicia a 
quienes se les ha encargado la obligación de velar porque este interés superior resulte 
favorecido en cada caso concreto. Manifestó el mencionado Tribunal que  
“sobre los poderes públicos, y muy en especial sobre los órganos judiciales, 
pesa el deber de velar por que el ejercicio de esas potestades por sus padres o 
tutores, o por quienes tengan atribuida su protección y defensa, se haga en 
interés del menor, y no al servicio de otros intereses, que por muy lícitos y 
respetables que puedan ser, deben postergarse ante el «superior» del niño 
(STEDH de 23 de junio de 1993, caso Hoffmann)”106. 
 
Esto le permite recordar al TC que la libertad de religión de los menores se convierte en un 
límite a la libertad de religión de los padres o tutores:  
“frente a la libertad de creencias de sus progenitores y su derecho a hacer 
proselitismo de las mismas con sus hijos, se alza como límite, además de la 
intangibilidad de la integridad moral de estos últimos, aquella misma libertad 
                                                          
104 STC 46/2001, citada, j. j. 11. 
105 STC 141/2000, citado, F. J. 5 
106 Ibidem. 
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de creencias que asiste a los menores de edad, manifestada en su derecho a no 
compartir las convicciones de sus padres o a no sufrir sus actos de 
proselitismo, o más sencillamente, a mantener creencias diversas a las de sus 
padres, máxime cuando las de éstos pudieran afectar negativamente a su 
desarrollo personal. Libertades y derechos de unos y otros que, de surgir el 
conflicto, deberán ser ponderados teniendo siempre presente el «interés 
superior» de los menores de edad (arts. 15 y 16.1 CE en relación con el art. 39 
CE)”107. 
X.  EL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO 
El artículo 8.1 CEDH ha dispuesto que “[t]oda persona tiene derecho al respeto de su vida 
privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”. Este dispositivo le ha servido 
de base al TEDH para establecer que los derechos ahí reconocidos pueden verse lesionados 
por determinadas contaminaciones medio ambientales. Varios son los criterios que pueden 
desprenderse de su jurisprudencia. Así, el referido Tribunal ha reconocido que “[e]l ruido  
(…) ha disminuido la calidad de la vida privada y el disfrute del hogar”108 de los 
demandantes. Pero no sólo ruidos podían llegar a ser lesivos, sino que en general un 
atentado grave al medio ambiente podía lesionar los derechos fundamentales 
mencionados: “los atentados graves al medio ambiente pueden afectar al bienestar de una 
persona y privarla del disfrute de su domicilio, perjudicando su vida privada y familiar, sin, 
por ello, poner en grave peligro la salud de la interesada”109. Por tanto, a pesar de que el 
CEDH no reconoce expresamente el derecho a un medio ambiente sano y tranquilo, 
“cuando una persona padece directa y gravemente el ruido u otras formas de 
contaminación, se puede plantear una cuestión desde el punto de vista del artículo 8 
[CEDH]”110. 
Incluso, en la jurisprudencia del TEDH se ha llegado a imputar responsabilidad a un 
Estado por violación del artículo 8 CEDH por contaminación medioambiental, cuando se 
ha acreditado que el Estado no ha sabido mantener un justo equilibrio entre “los intereses 
concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto gozando el Estado (…) de un 
cierto margen de apreciación”111. Esto puede llegar a producirse según “la contaminación 
haya sido causada directamente por el Estado o cuando la responsabilidad de este último 
se deriva de la ausencia de una reglamentación adecuada de la industria privada”112.  
Con base en esta jurisprudencia, el TC ha reconocido igualmente que determinadas 
contaminaciones medioambientales pueden vulnerar “el derecho a disfrutar de un medio 
ambiente adecuado para el desarrollo de la persona” reconocido en el artículo 45 CP. En 
efecto, con referencia expresa a casos como el de Powell y Rayner contra Reino Unido y al 
de López Ostra contra España –que establecen una doctrina que “debe servir como criterio 
interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladotes de los derechos 
fundamentales”113–, el TC ha destacado la importancia del medio ambiente adecuado 
                                                          
107 Ibidem 
108 Caso Powell y Rayner contra Reino Unido, de 21 febrero 1990, apartado 40. 
109 Caso López Ostra contra España, de 9 diciembre 1994, apartado 51. 
110 Caso Hatton y otros contra Reino Unido, de 8 julio 2003, apartado 96. 
111 Caso López Ostra contra España, citado, apartado 51. 
112 Caso Hatton y otros contra el Reino Unido, citado, apartado 98. 
113 STC 119/2001, de 29 de mayo, F. J. 6.  
LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA CE   
22 
 
“acrecentada en la sociedad industrializada y urbanizada de nuestros días”114, de tal 
manera que “en determinados casos de especial gravedad, los daños ambientales pueden 
llegar a vulnerar el derecho de una persona a su vida personal y familiar”115, “privándola 
del disfrute de su domicilio, en los términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma”116. 
En particular, el TC se ha pronunciado sobre las agresiones de derechos como la intimidad 
personal y familiar117, la integridad física y moral118 y la inviolabilidad del domicilio119 que 
pueden presentarse en forma de ruidos excesivamente molestos. El ruido, ha manifestado 
el mencionado Tribunal “puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en 
el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida 
de los ciudadanos”120, por lo que procede examinar la posible incidencia que el ruido tiene 
sobre la integridad real y efectiva de los mencionados derechos fundamentales. Así, por 
ejemplo, “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave 
peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho 
a la integridad física y moral (art. 15 CE)”121. 
Sin embargo, ha puesto de manifiesto el TC que la incorporación de la doctrina del TEDH 
sobre este derecho, “no supone una traslación mimética (…) que ignoré las diferencias 
normativas existentes entra la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos 
Humanos”122. La principal consecuencia de esta matización consiste en que “no puede 
ignorarse que el art. 45 de la Constitución enuncia un principio rector, no un derecho 
fundamental. Los Tribunales deben velar por el respeto al medio ambiente, sin duda, pero 
de acuerdo con lo que dispongan las leyes que desarrollen el precepto constitucional (art. 
53.3 CE)”123. 
XI.  LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN 
Un derecho fundamental sobre el cual la jurisprudencia del TC ha experimentado una 
influencia notable proveniente tanto de CEDH, como de la jurisprudencia del TEDH, es la 
libertad de expresión y la libertad de información. En el texto constitucional español, 
ambas libertades han sido reconocidas diferenciadamente (la libertad de expresión en el 
artículo 20.1.a CE, y la libertad de información en el artículo 20.1.b CE”; mientras que en el 
artículo 10.2 CEDH se reconoce a la libertad de expresión como una sola libertad, la cual 
comporta dos ámbitos, el de opinión (que equivaldría a la libertad de expresión según la 
norma constitucional); y el de información (que equivaldría a la libertad de información en 
términos de la norma constitucional). Sin embargo, ambas fuentes normativas han 
previsto la posibilidad de que tanto una como otra libertad pueda ser objeto de 
restricciones o modulaciones en su ejercicio. Más allá de la mencionada diferencia en la 
denominación y disposición como libertades autónomas o derivadas, se manifiesta una 
notable semejanza entre lo dispuesto en la norma constitucional y en la internacional. Esta 
semejanza es de tal naturaleza que ha llevado al TC a manifestar que los dos textos 
                                                          
114 STC 199/1996, de 3 de diciembre, F. J. 2. 
115 Ibidem. 
116 STC 16/2004, de 23 de febrero, F. J. 3. 
117 Cfr. STC 186/2000, de 10 de julio, F. J. 5.  
118 Cfr. STC 207/1996, de 15 de diciembre, F. J. 2. 
119 Cfr. STC 22/1984, de 17 de febrero, F. J. 5. 
120 STC 119/2001, citado, F. J. 5. 
121 Idem, F. J. 6. 
122 STC 16/2004, citada, F. J. 3. 
123 STC 19/1999, citada, F. J. 3. 
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normativos “coinciden sustancialmente, sin que pueda apreciarse la menor contradicción 
entre ellos”124.  
Un primer criterio de influencia se encuentra en la significación política de las libertades 
bajo análisis. En la medida que ambas libertades permiten la transmisión libre de ideas, 
noticias y datos, favorecen igualmente el análisis y discusión sobre asuntos que incumben 
a los intereses de la sociedad en su conjunto. A partir de aquí, la información y discusión 
sobre asuntos públicos permitirá el fortalecimiento de una comunidad política como 
democrática. En palabras del TEDH “[l]a libertad de expresión constituye uno de los 
fundamentos esenciales de tal sociedad [democrática], una de las condiciones primordiales 
para su progreso y para el desarrollo de los hombres”125. Pues bien, este criterio 
jurisprudencial del TEDH ha sido incorporado al ordenamiento constitucional español a 
través del TC, el cual desde muy temprano ha establecido que “hay que tener en cuenta -
como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 7 de 
diciembre de 1976, caso Handyside- que la libertad de expresión constituye uno de los 
fundamentos esenciales de una sociedad democrática”126. Y es que el libre ejercicio de las 
libertades de expresión e información  
“garantiza la formación y existencia de una opinión pública libre, ya que, al ser 
una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes 
al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de 
los pilares de una sociedad libre y democrática (SSTC 159/1986, de 12 de 
diciembre, F. 6; 21/2000, de 31 de enero, F. 4; en el mismo sentido, SSTEDH 
caso Handyside, de 7 de diciembre de 1976, y caso Lingens, de 8 de julio de 
1986)”127. 
 
A partir de esta especial significación el TC ha predicado de ellas su posición preferente en 
el seno del ordenamiento jurídico128. Esta posición preferente no significa, sin embargo, 
“dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o 
perjudicadas por esa información”129, el valor preferente exige sacrificios “sólo en la 
medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad 
democrática, como establece el artículo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos 
Humanos”130. Consecuencia necesaria de esto es que cuando el ejercicio de las libertades de 
expresión e información “no exija necesariamente el sacrificio de los derechos de otro, 
pueden constituir un ilícito las informaciones lesivas de esos derechos”131.  
                                                          
124 STC 223/1992, de 14 de octubre, F. J. 1. 
125 Caso Handyside contra Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976, apartado 49. 
126 STC 6/1982, de 15de octubre, F. J. 5. 
127 STC 148/2002, de 15 de julio, F. J. 4. 
128 STC 240/1992, citada, F. J. 3. “Jerarquía institucional”. STC 159/1986, de 12 de 
diciembre, F. J. 6), “valor superior o de eficacia irradiante”. STC 121/1989, de 3 de julio, F. 
J. 2), son otras denominaciones utilizadas por el mismo TC para referirse a esta misma 
situación de preponderancia. 
129 STC 171/1990, de 12 de noviembre, F. J. 5. 
130 Ibidem. 
131 Ibidem. 
LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA CE   
24 
 
El segundo criterio de influencia se refiere a la diferenciación de una u otra libertad en el 
caso concreto. Así, en el caso Lingens, antes de manifestarse sobre la procedencia o no de 
la afectación de una libertad fundamental, el TEDH definió previamente cual de las dos 
libertades se encontraba en juego. En este caso concluyó, respecto del demandante que 
“[l]o que estaba en juego no era su derecho de difundir informaciones, sino su libertad de 
opinión y su derecho de dar a conocer sus ideas”132. La razón de este análisis previo, lo 
encuentra el TEDH en el hecho de que el objeto de la libertad de información (el hecho o el 
dato), y el objeto de la libertad de opinión (la idea o juicio de valor), son de naturaleza 
distinta que demanda el cumplimiento de exigencias también distintas, pues “[m]ientras 
que la realidad de los primeros puede probarse, los segundos no son susceptibles de 
prueba”133. El TC no ha ignorado este criterio, pues sigue “la distinción, no siempre fácil, 
entre emisión de opiniones o juicios de valor y exposición o relato de hechos distinción 
efectuada por el TEDH en el caso Lingens (Sentencia de 8 de julio de 1986)”134.  
El tercer criterio está vinculado con la crítica legítima en una sociedad democrática. Para el 
TEDH, la libertad de expresión brinda protección también a aquellas ideas que “chocan, 
inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población”135.  Del mismo 
modo, para el TC “[e]l carácter molesto o hiriente de una información no constituye en sí 
un límite al derecho a la información misma (TEDH, caso Lingens, Sentencia 8 de julio de 
1986, núm. 41)”136. Sin embargo, y como cuarto criterio, si bien es cierto son permisibles –e 
incluso necesarias– las críticas o valoraciones que incomodan, también es cierto que esto 
no habilita a aceptar la emisión de cualquier juicio de valor. La opinión o valoración debe 
sujetarse a dos exigencias para ser permitida. La primera es que no deba ser insultante o 
injuriosa; y la segunda es que la valoración deba ser necesaria para el fin comunicativo que 
se persigue. Así lo ha recogido el TC, el que ha manifestado que  
“al tratarse de la formulación de «pensamientos, ideas y opiniones», hemos 
aseverado que dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la 
ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u 
opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las 
mismas (SSTEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992, Bergens Tiedende y otros, 
de 2 de mayo de 2000, Lopes Gomes Da Silva, de 28 de septiembre de 2000 y 
Tammen, de 6 de febrero de 2001)”137. 
 
Como quinto criterio, y en referencia al derecho al honor, el TC ha acudido a la CEDH y a 
la jurisprudencia del TEDH para determinar su significación como límite de la libertad de 
expresión. Si bien es cierto en el CEDH no se reconoce de manera independiente el 
derecho al honor, sí se le ha formulado como un límite al ejercicio de la libertad de 
expresión, al reconocerse que ésta podrá ser sometida a restricciones siempre que fuesen 
necesarias en un Estado democrático para “la protección de la reputación o de los derechos 
ajenos” (artículo 10.2 CEDH). Así lo ha confirmado el TEDH al afirmar que la libertad de 
expresión “[n]o debe (…) pasar los límites establecidos singularmente para la «protección 
de la reputación ajena»”138. A esta y a otra jurisprudencia del TEDH ha hecho referencia el 
                                                          
132 Caso Lingens contra Austria, de 8 de julio de 1986, apartado 45. 
133 Idem, apartado 46. 
134 STC 143/1991, de 1 de julio, F. J. 3. 
135 Caso Handyside contra Reino Unido, citado, apartado 49. 
136 STC 171/1990, citada, F. J. 10. 
137 STC 99/2002, de 6 de mayo, F. J. 5. 
138 Caso Lingens, citado, apartado 41. 
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TC cuando ha puesto de relieve la consideración del derecho al honor como límite a la 
libertad de expresión e información:  
“la «reputación ajena», en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de 
Derechos Humanos (SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986, 41, 43 y 45; 
caso Barfod, de 22 de febrero de 1989, 34; caso Castells, de 23 de abril de 1992, 
39 y 42; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992, 63 y ss.; caso 
Schwabe, de 28 de agosto de 1992, 34 y 35; caso Bladet Tromsø y Stensaas, de 
20 de mayo de 1999, 66, 72 y 73 ), constituye un límite del derecho a expresarse 
libremente y de la libertad de informar”139.  
 
Por lo demás en este punto el TC ha afirmado una sustancial coincidencia entre su 
doctrina jurisprudencial y la desarrollada por el TEDH. Así, y citando una anterior 
jurisprudencia140, ha manifestado el TC que  
“este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en torno a los 
casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el 
derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la desarrollada por el 
Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio 
Europeo de Derechos Humanos”141.  
 
Otra importante influencia se manifiesta respecto de los llamados reportajes neutrales, en 
los cuales el informador se limita a transmitir los mensajes comunicativos (elementos 
subjetivos y objetivos) que ha compuesto y manifestado un tercero. En lo que concierne al 
requisito de veracidad en estos supuestos, ha manifestado el TC que  
“no es posible considerar al medio de comunicación como autor y responsable de 
lo dicho o escrito, razón por la que el canon de veracidad posee aquí una distinta 
dimensión. La veracidad exigida no lo es de lo transcrito, sino de la transcripción 
misma, esto es, la diligencia debida que debe probar el medio consiste, 
justamente, en la demostración de su neutralidad respecto de lo transcrito”142.  
 
Consecuentemente, si el medio de comunicación cumple con ese deber de diligencia, “el 
responsable de cuanto se diga en las declaraciones reproducidas será su autor material, 
esto es, quien las hace, pero no quien las reproduce (Sentencia del TEDH, asunto Jersild, 
de 23 de septiembre de 1994)”143. En efecto, en la mencionada sentencia al caso Jersild, el 
TEDH concluyó que  
“[l]os reportajes de actualidades basados en entrevistas, remodelados o no, 
representan uno de los medios más importantes sin los que la prensa no podría 
                                                          
139 STC 204/2001, de 15 de octubre, F. J. 7. 
140 STC 144/1998, de 30 de junio F. J. 2; y STC 158/2003, de 15 de septiembre, F. J. 3. 
141 STC 54/2004, de 15 de abril, F. J. 3. 
142 STC 134/1999, de 15 de julio, F. J. 4.  
143 Ibidem. 
LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA CE   
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jugar su papel indispensable de «perro guardián» público (…). Sancionar a un 
periodista por haber ayudado a la difusión de declaraciones que emanan de un 
tercero en una entrevista obstaculizaría de manera grave la contribución de la 
prensa a las discusiones de problemas de interés general y no podría concebirse 
sin razones particularmente serias”144. 
 
Un último criterio de influencia está relacionado con los llamados juicios paralelos. El TC 
ha entendido que la regla general en estos casos es la permisión de que en los medios de 
comunicación se pueda informar y eventualmente opinar sobre determinadas actuaciones 
judiciales, por lo que no se admitirá que “los asuntos de que conoce la jurisdicción penal no 
puedan dar lugar a debates, bien sea en revistas especializadas, en la prensa o entre el 
público en general”145. La excepción a esta regla viene definida por la protección 
constitucional frente a los juicios paralelos146, protección que con expresa referencia a la 
jurisprudencia del TEDH147, el TC sustenta tanto en evitar que la administración de 
Justicia pueda sufrir una pérdida de respeto y una usurpación de su función “si se incita al 
público a formarse una opinión sobre el objeto de una causa pendiente de sentencia, o si 
las partes sufrieran un pseudojuicio en los medios de comunicación”148; como en evitar que 
los juicios paralelos lleguen “a menoscabar (…) la imparcialidad o la apariencia de 
imparcialidad de los Jueces y Tribunales”149.  
XII. A MODO DE CONCLUSIÓN 
A lo largo de este trabajo se ha puesto de manifiesto no sólo que existe una notable 
influencia de la jurisprudencia del TEDH sobre la del TC, sino que incluso esa influencia se 
ha convertido en no pocas veces en verdaderas determinaciones constitucionales. En 
efecto, lo que el Alto Tribunal internacional ha decidido como criterios jurisprudenciales 
sobre determinados derechos humanos recogidos en la CEDH –al menos, sobre los 
analizados en las páginas precedentes–, han sido asumidos por el Máximo intérprete de la 
Constitución española como concreciones de las disposiciones constitucionales –siempre 
abiertas y generales– en las que se reconocen derechos fundamentales. Así, no sería 
exagerado afirmar que es el TEDH quien en buena cuenta formula el contenido de las 
normas iusfundamentales en el ordenamiento constitucional español, dando paso de esa 
manera al fenómeno de la internacionalización de los derechos fundamentales de la 
Constitución española. 
 
 
 
                                                          
144 Caso Jersild contra Dinamarca, de 23 de septiembre de 1994, F. J. 35. 
145 STC 136/1999, de 20 de julio, F. J. 8. 
146 ATC 195/1991, de 26 de junio, F. J. 6. 
147  Caso Sunday Times I contra Reino Unido, de 26 de abril de 1979, apartado 63; y caso 
Worm contra Austria, de 29 de agosto de 1997, apartado 54. 
148 STC 136/1999, citada, F. J. 8. 
149 Ibidem.